CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003653
ASUNTO : LP11-P-2005-003653


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de Julio de 1998, el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VALLADARES AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.645.718, natural de Boconó, Estado Trujillo, de 40 años de edad, casado, albañil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector 4, Casa S/N°, cerca de la Sastrería El Stilo, El Vigía Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, entre otras cosas, que el día sábado 11-07-98, cuando se encontraba en su residencia acostado, llegó JOSÉ GUILLEN SOTO, quien es vecino de su casa, formándole problemas a su mujer ELDA MARÍA MÁRQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.561.603, residenciada en la misma dirección que el anterior, por chismes de los niños, y como estaba tomado, se le fue a su mujer y la golpeo con un palo que traía, en eso salio él, se vino contra él, le tiro un machetazo por la cabeza, luego amenazo a su mujer y se fue. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente Averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado: JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.629, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-53, de 53 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N°, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados, observa esta juzgadora que obra a los folios (15 y 16) de las actuaciones Reconocimientos Médico Legales practicados a los ciudadanos ELDA MARIA MARQUEZ MORA y JOSÉ CLEMENTE VALLADARES AZUAJE, los cuales infieren que las lesiones que sufrieron los referidos ciudadanos, ameritaron asistencia Médica y curaran en un lapso de diez (10) días, por lo que se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos ELDA MARIA MARQUEZ MORA y JOSÉ CLEMENTE VALLADARES AZUAJE supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (01) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, tomando en consideración la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de la Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio (62) es decir la dictada en fecha 01 de Octubre de 1998, la cual concede el beneficio de Sometimiento a Juicio al imputado JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO hasta los actuales momentos 26 de Junio de 2006, han transcurrido mas de siete (7) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ANTONIO GUILLEN SOTO supra identificado, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELDA MARIA MARQUEZ MORA y JOSÉ CLEMENTE VALLADARES AZUAJE supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense Boletas de Notificación Nros.__________,__________,__________,__________.

Conste/Sria.