CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003660
ASUNTO : LP11-P-2005-003660
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 23 de Julio de 1992, se inició el presente caso, por solicitud de Información de Nudo Hecho, emanada de la entonces Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se infiere que los funcionarios GUILLERMO LUCIANO CHACÓN CONTRERAS y OSCAR DE JESÚS VELASQUEZ AGUILAR, lesionaron al ciudadano WILLIANS MEZA ESTEVEZ, indocumentado, residenciado en El Barrio Las Flores, entrada por la Avenida 10, Los Chaguaramos, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la solicitud de información de Nudo Hecho, determinándose como imputados: GUILLERMO LUCIANO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.122.996, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 9, Casa Nº 17-41, El Vigía, Estado Mérida, y OSCAR DE JESÚS VELASQUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.524, residenciado en La Brigada Territorial de El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados, observa esta juzgadora que obra al folio (01) declaración de la victima, de la cual se desprende entre otras cosas, que dichos funcionarios se lo llevaron al despacho de la DISIP y estando allí lo golpearon y le dieron patadas alegando que porque cualquier hecho delictivo que ocurre en el sector donde vive, lo culpan a él; así mismo obra al folio (02) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima WILLIANS MESA ESTEVEZ, el cual infiere que las lesiones que sufrió, requirieron asistencia Médica y curaran en un lapso de siete (7) días, por lo que se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano WILLIANS MEZA ESTEVEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de LA Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1º y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados GUILLERMO LUCIANO CHACÓN CONTRERAS y OSCAR DE JESÚS VELASQUEZ AGUILAR supra identificados, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS MEZA ESTEVEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros. _________,_________,__________,__________.
Conste/Sria.
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