CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000303
ASUNTO : LP11-P-2005-000303
Vista la solicitud realizada en la audiencia del día de hoy, por parte del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que sea librada ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado LUIS CARLOS AYALA VILLADIEGO, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 09-04-2005, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, tal como se observa al folio (42) de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, no encontrando causal justificada de su no comparecencia a tres (03) de las referidas Audiencias fijadas, puesto que las notificaciones han sido dejadas en la residencia que el mismo aportó al Tribunal, dejándose constancia en las boletas de notificación que tres (03) han sido recibidas en el siguiente orden: por su esposa, por él y por su suegra, habiéndose informado en la última notificación que el mismo no tiene residencia fija, ya que se lo pasa Calle arriba y Calle abajo y que por dicha causa ya no vivía con su hija, es decir que ya no reside en la residencia aportada, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo nunca ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en fecha 07-04-2005, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS CARLOS AYALA VILLADIEGO, a quien funcionarios policiales le encontraron en su poder un Televisor de 14 pulgadas y 37 prendas de vestir de diferentes marcas, las cuales había hurtado momentos antes en dos residencias ubicadas, en la población de Agua Blanca y Muyapá, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta Policial de fecha 07-04-2005, que obra al folio 2 y vuelto de las actuaciones. 2) Acta de Denuncia de la ciudadana Marisol León, quien es víctima en la presente causa. 3) Acta de Denuncia de la ciudadana María Ercilia Moreno de Ramírez, quien es víctima en la presente causa. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2005, realizada por el funcionario Freddy Antonio Torres y demás elementos especificados en la acusación presentada ante este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.---
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado LUIS CARLOS AYALA VILLADIEGO, colombiano, indocumentado, natural del Departamento del Cesar, Colombia, nacido en fecha 21-01-82, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Enrique Ayala y de Carmen María Villadiego, residenciado en el Sector Guayana, Cuadra N° 04, específicamente en la Calle que va al Río, aproximadamente a dos cuadras de la Plaza del Sector Guayana, en un rancho de cartón pintado de amarillo, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de las ciudadanas María Ercilia Moreno de Ramírez y Marisol León, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, Se terminó siendo las 10:20 de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
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