CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003611
ASUNTO : LP11-P-2005-003611
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º y 6º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de julio de 1988, la victima ANTONIA MARÍA DIAZ VILLAMIZAR, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.456, natural de Galera, Departamento Sucre, República de Colombia, soltera, de oficios del hogar, residenciada en La Hacienda San José, ubicada en Caño Amarillo, vía a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que se encontraba durmiendo en su habitación, fue cuando ARGEMIRO ARCINIEGA GARCIA, la hizo salir del cuarto amenazándola con una cuchilla en el cuello, diciéndole que se sentara en sus piernas, y empezó a besarla en la cara y le decía que si gritaba le daba con la cuchilla, y le decía que se quitara la pantaleta y que se tirara en el piso y se tiró, fue entonces cuando él estuvo allí con ella, y después que hizo relaciones sexuales con ella agarró y se vistió y se fue dejando el cuchillo tirado en la sala. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado ARGEMIRO ARCINIEGA GARCIA, colombiano, indocumentado, natural de Chillo, Departamento Bolívar, República de Colombia, soltero, obrero, hijo de Andrés Arciniega y de Silvia García, residenciado en la Hacienda El Trompillo, ubicada en Caño Amarillo, vía a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida.-
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARÍA DIAZ VILLAMIZAR supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 4º de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de DIEZ (10) AÑOS para el primero y de CINCO (05) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375, 278 y 108 ordinal 2° y 4º del Código Penal, a favor del imputado ARGIMIRO ARCINIEGA GARCIA supra identificado, por los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MARÍA DIAZ VILLAMIZAR supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se decreta el comiso de los siguientes objetos: 1.- Un (01) cuchillo, de la marca MELECA, el cual tiene una longitud total de 32 cms., su hoja de corte tiene una longitud de 17 cms., y su cacha 15 cms., y 2.- Un (01) cuchillo, de la marca MELECA, el cual tiene una longitud total de 25 cms., su hoja de corte tiene una longitud de 15 cms., y su cacha 10 cms., y se ordena su destrucción una vez que se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros. ___________,___________,__________.
Conste/Sria.
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