CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000208
ASUNTO : LP11-P-2003-000208

Vista la solicitud realizada en la audiencia del día de hoy, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea librada ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 29-08-2003, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, tal como se observa al folio (19 y Vuelto) de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta que el imputado no ha comparecido en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el mismo no habita en la dirección que el aportó al Tribunal en su oportunidad, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo nunca ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.---------------------------------------------
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, ocurrido en fecha 27-08-2003, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, a quien funcionarios policiales le encontraron en su poder un Radio Reproductor, marca SONIVOX Audio VS, el cual había hurtado momentos antes del vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, para el momento en que se encontraba en el Sector Coco Frío de esta ciudad de El Vigía, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-------------------------------------------------
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta Policial de fecha 27-08-2003, que obra al folio 3 y vuelto de las actuaciones. 2) Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, quien es víctima en la presente causa. 3) Acta de Entrevista del ciudadano Nerio Segundo Rubio Soto, quien es testigo presencial, cuando los funcionarios del procedimiento le encontraron al imputado en su poder el aparato Reproductor propiedad de la víctima. 4) Acta de Entrevista de la ciudadana Amelia Isabel Mercado, quien es testigo presencial, cuando los funcionarios del procedimiento le encontraron al imputado en su poder el aparato Reproductor propiedad de la víctima. 5) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28-08-2003, inserta al folio (26) de las actuaciones y demás elementos especificados en la acusación presentada ante este Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy, el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.-------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 15-05-69, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tomás Ramírez y de Cira del Carmen Fuentes, residenciado en el Sector Onia, última Calle, después de CADELA, POR EL Camellón, Casa S/N°, cerca de la Bloquera, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, Se terminó siendo las 10:15 de la mañana, se leyó y conformes firman.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO