CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001288


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Carmen Elena Ojeda, con el carácter de Defensora Pública Octava y como tal del investigado: JOSE ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, en la causa N° LP11-P-2006-001288, el cual obra al folio 67 de las actuaciones, en el que una Revisión de Medida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone: “Es el caso que mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 19 de Abril del presente año, y hasta la misma no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, encontrándose en las Instalaciones del Centro Penitenciario Región los Andes. Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Revisión de Medida. Artículo 264: Examen y Revisión: El Imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal después de hacer una minuciosa revisión a la solicitud hace los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana Abg. Carmen Elena Ojeda, con el carácter de Defensora Pública del investigado: JOSE ELEAZAR PÉREZ MÁRQUEZ, donde solicita le sea acordada por este Tribunal, una Revisión de Medida. A tal efecto este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo expresa: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Se advierte que desde la fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado solicitante, no han variado las circunstancias cursantes en autos y con vista a las cuales se adoptó dicha decisión. Pues la investigación no ha arrojado otros resultados, o por lo menos, ello no consta en autos para poder decidir esta Juzgadora en otro sentido. No obstante debe aclarar esta Juzgadora que si bien el investigado tiene en cualquier momento el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, también es cierto que el mismo artículo (264 eiusdem) señala el espacio de tiempo (3 meses) legalmente establecido como obligatorio para que el Juez examine la necesidad de su mantenimiento, y esto no ha transcurrido aún.
En vista de que no ha variado las circunstancias antes indicadas, y por cuanto los delitos materia del proceso merecen una pena privativa de la libertad que excede de veinte años en su límite máximo, se considera improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal y se declara la necesidad del mantenimiento de dicha privación de libertad ya decidida. Y así se declara.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD YA DECIDIDA. Y ASI SE DECLARA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ________, _________, ________,________.
Conste-Sria.