REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003682
ASUNTO : LP11-P-2005-003682


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, imputado HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, y la Defensa Pública Abg. YURAIMA CHACÓN, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.392.291 natural de la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-69, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, hija de Hidelma Guerrero(v) y de Guido Mancilla, residenciado en la población de Caño Negro, vía Panamericana, cerca de la Bomba Venecia, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, EDILMA DEL CARMEN MUÑOZ TAFUR, ESTHER GONZÁLEZ, MARIO DE JESÚS LÓPEZ, ALBERTO GALLO GARCÍA, ANGELA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, ALCIMIDES BOSCÁN, FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ, ROCÍO TRILLOS, LUIS ALBERTO ZERPA PUENTES y AIRA MARGARITA LÓPEZ, por los hechos ocurridos en las siguientes denuncias: PRIMERO: Denuncia, de fecha 11 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, donde la Ciudadana. NELLY DEL CARMEN ALVAREZ MONTILVA, entre otras cosas expone que denuncia al Ciudadano. Hildemaro Mancilla, porque hace año y medio, el 09-02-2004, le dio una nevera, para que se la reparara de latonería y pintura, ya que la lamina estaba mala, que el le dijo que se la arreglaba por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares y que en Cuatro semanas la tenia lista, que ella le pagó y que hasta la presente fecha no se la quiere arreglar, ni entregar, hecho ocurrido en el taller de refrigeración Mancilla. SEGUNDO: Denuncia de fecha 11 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, donde el Ciudadano. JOSÉ RAMÓN GARCÍA, entre otras cosas expone que le dio una nevera al señor. HILDEMARO MANCILLA, para que le reparara el motor y este señor se comprometió ha hacerle el trabajo y lo reparó y lo que duró fueron Cuatro días; por lo que se lo llevó y hasta la presente no le ha entregado nada y no sabe que hizo su nevera. TERCERO: Denuncia de fecha 11 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, donde de la Ciudadana. EDILMA DEL CARMEN MUÑOZ TAFUR, entre otras cosas expone que su mamá hace tiempo le llevó un enfriador, más Ciento cincuenta mil bolívares, al señor Hildemaro Mancilla, para que se lo reparara y hasta la presente fecha no lo ha reparado y todo el tiempo les dice mentiras. CUARTO: Denuncia de fecha 18 de Enero de 2005, ante la Sub. Comisaría Policial Nro. 13, donde la Ciudadana. ESTHER GONZÁLEZ SALAS, entre otras cosas expone que le entregó a Hildemaro Mancilla, una cocina industrial para que se la reparara en el taller de su propiedad y que le realizó una serie de abonos; pero hasta los momentos no le ha entregado nada y que todo el tiempo le dice que se la va a reparar y nunca le sale con nada. QUINTO: Denuncia de fecha 30 de Mayo de 2005, ante la Sub. Comisaría policial Nro. 13, donde el ciudadano. MARIO DE JESUS LÓPEZ CORDOBA, entre otras cosas expone que en Febrero le llevó una nevera de dos puertas grande al ciudadano Hildemaro Mancilla, para que se la arreglara o le cambiara el motor y le exigió dinero en adelanto y que el tiempo ha ido pasando y cada que le preguntaba lo llenaba de puras mentiras y no le ha entregado nada. SEXTO: Denuncia de fecha 30 de Mayo de 2005, ante la Sub. Comisaría policial Nro. 13, donde el Ciudadano. ALBERTO GALLO GARCÍA, entre otras cosas expone que le llevó una nevera de 12 pies, al ciudadano Hildemaro Mancilla para que se la arreglara, dándole además un adelanto y cada que le preguntaba lo llenaba de mentiras. SÉPTIMO: Denuncia de fecha 07 de Junio de 2005, ante la Sub. Comisaría nro. 13, donde el ciudadano. ALCIMIDES BOSCAN, entre otras cosas expone que hace más de dos años le dio una nevera y dinero al ciudadano HILDEMARO MANCILLA para el arreglo y hasta la fecha de hoy no le ha entregado la nevera. OCTAVO: Denuncia de fecha 13 de Junio de 2005, ante la Sub. Comisaría Nro. 13, donde el ciudadano. FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ JAIMES, entre otras cosas señala que le entregó al ciudadano Hildemaro Mancilla, una cocina grande, una nevera de dos puertas y dos lavadoras, para ser reparadas y pintadas y que no le ha hecho entrega de las mismas.-------------------------------
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración de los Expertos RAFAEL PAREDES ARAQUE y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que expongan en el Juicio Oral y Público, sobre la Inspección Técnica N° 610, de fecha 11 de Mayo de 2005, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica en la vía Panamericana, vía Santa Elena de Arenales, Taller de Refrigeración al lado de la Bloquera, Sector Caño Negro del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso Mixto, donde funciona el referido taller de refrigeración, ubicando varias neveras y refrigeradores en proceso de reparación. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración de la Victima Ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ MONTILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.443, residenciada en Capazón Arriba, Casa sin numero, vía los Limones del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano Hildemaro Mancilla de haberle dado una nevera y dinero para su reparación y hasta la presente no se la quiere arreglar ni pintar. 2) Declaración de la Victima Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, titular de Cédula de Identidad Nro. 9.201.626, residenciado en el Sector Gavilancito, parte alta, Caño Zancudo Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le dio al señor Hildemaro Mancilla, una nevera para que le reparara el motor y hasta ahora no le ha entregado nada. 3) Declaración de la Victima Ciudadana ANTONIA DEL CARMEN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.839.204, residenciada en Capazón, kilómetro 1, Casa S/N°, del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que su mamá le entregó un enfriador y dinero al señor Hildemaro Mancilla y hasta la presente fecha no lo ha reparado. 4) Declaración de la Victima Ciudadana ESTHER GONZÁLEZ SALAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 9.027.828, residenciada en el Sector Camellón de los Jiménez, Casa N° 215, al lado del Restaurante Grecia, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le entregó a Hildemaro Mancilla, una cocina industrial que le iba a reparar y que le dio dinero como adelanto y hasta los momentos no le ha entregado nada. 5) Declaración de la Victima, Ciudadano MARIO DE JESUS LÓPEZ CORDOBA, titular de Cédula de Identidad Nro. 23.220.058, residenciado en la Calle 3 bis, Santa Elena de Arenales, cerca de la iglesia Evangélica, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le llevó una nevera al ciudadano Hildemaro Mancilla para que se la arreglara y le adelantó dinero y cada vez que le preguntaba le decía mentiras y hasta los momentos no le ha entregado nada. 6) Declaración de la Victima, Ciudadano ALBERTO GALLO GARCIA, titular de Cédula de Identidad Nro. 15.356.438, residenciado en el Sector Guachizón Abajo, Sector Caño Blanco, Finca Caño Amarillo, Casa S/N°, del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le llevó una nevera de 12 pies al ciudadano Hildemaro Mancilla, para que se la arreglara, dándole además un adelanto en dinero y cada que le preguntaba le contestaba con mentiras y hasta la presente fecha no le ha entregado nada. 7) Declaración de la Victima, Ciudadano ALCIMIDES BOSCAN, titular de Cédula de Identidad Nro. 3.962.638, residenciado en Guayabotes, frente a la Plaza Bolívar, del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le dio una nevera y dinero efectivo para el arreglo al ciudadano Hildemaro Mancilla, pero no ha cumplido, me siento estafado. 8) Declaración de la Victima Ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ JAIMES, titular de Cédula de Identidad Nro. 3.295.712, residenciado en la Finca CATURRA, Aldea Olinda 1, del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que el ciudadano Hildemaro Mancilla, retiro una cocina, una nevera y dos lavadoras, mas dinero y no ha sido posible que cumpla ni entregue los artefactos. 9) Declaración de la Victima Ciudadana ROCIO TRILLOS, titular de Cédula de Identidad Nro. 19.097.304, residenciada en el Sector Gavilancito, vía Panamericana, Casa S/N°, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que el señor Hildemaro Mancilla, le vendió una nevera usada y se le dañó y que se la llevó para repararla y ahora le dice que se daño el frise. 10) Declaración de la Victima Ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA PUENTES, titular de Cédula de Identidad Nro. 6.253.900, residenciado en EL Sector Mesa Alta, La Uva, Sector El Milagro, vía Escuela Granja, La Azulita del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le entregó a un señor Mancilla un congelador y le abonó dinero; pero no le quiere devolver ni el aparato ni el dinero. 11) Declaración de la Víctima Ciudadana AIRA MARGARITA LÓPEZ VARGAS, titular de Cédula de Identidad Nro. 3.000.377, residenciada en el Barrio Brisas de Santa Elena, vía La Azulita, Casa sin numero, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que mandó a arreglar y pintar una nevera a un ciudadano Hildemaro Mancilla, le cancelé todo y hasta la presente fecha no me ha entregado nada. 12) Declaración de la Victima Ciudadana ANGELA HERNÁNDEZ DE BASTIDA, titular de Cédula de Identidad Nro. 11.219.185, residenciada en Gavilancito, vía Panamericana del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que le llevó una nevera para arreglo al ciudadano Hildemaro Mancilla, le cancelé todo y hasta la presente fecha no me ha entregado nada y siempre le sale con groserías. -------------------------------------------------------
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, por los cual fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, dieciocho (18) de julio del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.392.291 natural de la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-69, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, hija de Hidelma Guerrero(v) y de Guido Mancilla, residenciado en la población de Caño Negro, vía Panamericana, cerca de la Bomba Venecia, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en las diferentes denuncias realizadas por las víctimas, como se narró supra.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta de Denuncia, de fecha 11 de Mayo de 2005, formulada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ MONTILVA, donde entre otras cosas expone que HACE AÑO Y MEDIO le dio al ciudadano Hildemaro Mancilla una nevera de color crema para que se la reparara y pintara, que le pagó todo y hasta la presente fecha no se la quiere arreglar. b) Acta de Denuncia, de fecha 11 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano GARCÍA JOSÉ RAMÓN, donde entre otras cosas expone que le dio una nevera al señor Hildemaro Mancilla para que le reparara el motor y hasta la presente fecha no se la ha entregado. c) Acta de Denuncia, de fecha 11 de Mayo de 2005, formulada por la ciudadana EDILMA DEL CARMEN MUÑOZ TAFUR, donde entre otras cosas expone que su mamá le llevó un enfriador, más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES al señor Hildemaro Mancilla y hasta la presente fecha no lo ha reparado y todo el tiempo dice mentiras. d) Acta de Inspección Técnica N° 610, de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por los expertos RAFAEL PAREDES ARAQUE y LUÍS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, realizada en la vía Panamericana, vía Santa Elena de Arenales, Taller de refrigeración al lado de la Bloquera, Sector Caño Negro del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso Mixto, en el cual funciona un Taller de Refrigeración y que se ubican varias neveras y refrigeradores en proceso de reparación. e) Acta de Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2005, formulada por la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ SALAS, donde entre otras cosas expone que le entregó a Hildemaro Mancilla una cocina industrial que le iba a reparar en su taller y le entregó como adelanto una CANTIDAD DE DINERO y hasta los momentos no le ha entregado nada y no le responde ni por el dinero ni por la cocina. f) Acta de Denuncia, de fecha 30 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano MARIO JESUS LÓPEZ CORDOBA, donde entre otras cosas expone que le llevó una nevera de dos puertas al ciudadano Hildemaro Mancilla para que se le arreglara, que le EXIGIO DINERO, que el tiempo ha pasado y cuando le pregunta responde con mentiras. g) Acta de Denuncia, de fecha 30 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano ALBERTO GALLO GARCIA, donde entre otras cosas expone que le llevó una nevera de 12 pies, al ciudadano Hildemaro Mancilla para que se la arreglara, DÁNDOLE UN ADELANTO DE DINERO y cada vez que le pregunta lo llena de mentiras. h) Acta de Denuncia, de fecha 07 de Junio de 2005, formulada por el ciudadano ALCIMIDES BOSCAN, donde entre otras cosas expone que le dio una nevera y DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00) al señor Hildemaro Mancilla y hasta la presente fecha no le ha devuelto ni plata ni la nevera. i) De Acta de Denuncia, de fecha 13 de Junio de 2005, formulada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ JAIMES, donde entre otras cosas expone que el ciudadano Hildemaro Mancilla retiro de la Finca LA CATURRA, una cocina grande, una nevera de dos puertas y Dos lavadoras, para pintarlas; pero hasta la presente fecha no ha sido posible la reparación y entrega de los artefactos. j) Acta de Denuncia, de fecha 14 de Junio de 2005, formulada por la ciudadana ROCIO TRILLOS, donde entre otras cosas expone que hace Cuatro meses el ciudadano Hildemaro Mancilla, Técnico en refrigeración, le vendió una nevera usada, pero se dañó y se la llevó al señor Hildemaro para que se la reparara, y no sabe que hacer. k) Acta de Denuncia, de fecha 15 de Junio de 2005, formulada por el ciudadano. LUIS ALBERTO ZERPA PUENTES, donde entre otras cosas expone que le entregó a un señor de Apellido Mancilla un Congelador para repararle el compresor ENTREGÁNDOLE UN ABONO y hasta la presente fecha no me ha entregado ni el aparato ni el dinero. l) Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio de 2005, formulada por la ciudadana. AIRA MARGARITA LÓPEZ VARGAS, donde entre otras cosas expone que hace cuatro años mandó a arreglar y pintar una nevera al Ciudadano Hildemaro Mancilla, quien tiene un taller en el Sector Caño negro, vía Panamericana del Estado Mérida y que hasta la presente fecha no le ha entregado nada. ll) Acta de Denuncia, de fecha 23 de Agosto de 2005, formulada por la ciudadana ANGELA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, donde entre otras cosas expone que hace 19 meses mandó a arreglar el frise de una nevera al Ciudadano. Hildemaro Mancilla, preguntándole que cuando lo iba arreglar, saliéndome con groserías en la Prefectura.--------------------------
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, EDILMA DEL CARMEN MUÑOZ TAFUR, ESTHER GONZÁLEZ, MARIO DE JESÚS LÓPEZ, ALBERTO GALLO GARCÍA, ANGELA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, ALCIMIDES BOSCÁN, FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ, ROCÍO TRILLOS, LUIS ALBERTO ZERPA PUENTES y AIRA MARGARITA LÓPEZ. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado cometió el hecho con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 2 ibidem, es decir, mediante la promesa de que le fuera entregada una cantidad de dinero por parte de las víctimas y entregaría sus artefactos en una fecha determinada, siendo esta agravante, superior a la atenuante de no presentar antecedentes penales, por haber ocasionado un daño a la sociedad, siendo este un interés social, consagrado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta juzgadora considera que la pena a imponer es de cuatro (04) años, ahora bien, por cuanto el acusado cometió el hecho punible, con violación de la misma disposición legal, es decir en diferentes fechas y con distintas víctimas, esta juzgadora en aplicación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, aumenta la pena a imponer de cuatro años, más la mitad, es decir, dos (02) años más, quedando la pena en seis (06) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla hasta un tercio, es decir dos (02) años, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, antes identificado, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias del daño social causado, como lo han manifestado en el día de hoy algunas de las víctimas, que el daño causado tiene un valor aproximado de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) entre los diferentes artefactos que tiene en su poder.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.--------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los derechos económicos establece el DERECHO A LA PROPIEDAD, este Tribunal ordena al acusado la entrega de los artefactos propiedad de las víctimas, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.--------------------------------------------
SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE