CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003712
ASUNTO : LP11-P-2005-003712

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 20 de Febrero de 1996, la victima LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 116.256, natural de Tovar, Estado Mérida, casado, comerciante, comerciante y productor agrícola, residenciado en la Urbanización El Campito, Casa Nº 3-8, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que en horas de la madrugada del día 20-02-1996, personas desconocidas se llevaron el vehículo de su propiedad, que estaba estacionado en Caño Blanco, parte de arriba, frente a la residencia de la ciudadana Ramona Rodríguez, siendo las características del vehículo las siguientes: marca Ford, modelo Lariat XLT, color Rojo y Blanco, tipo Pick-Up, modelo 92, serial de carrocería AJ1NA17063, placas 209-XFE, con los vidrios ahumados. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado HILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.399, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-61, de 45 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas, Residencias Rio Arriba, Edificio 3, Piso 7, Apartamento 03-74, Mérida, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GARCIA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado HILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GARCIA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

_____________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________,_______,________.

Conste/Sria.