CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003716
ASUNTO : LP11-P-2005-003716
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 01 de Marzo de 1993, el ciudadano RAFAEL GUOLFREDO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.837, natural de Tovar, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, Administrador de Hacienda, residenciado en La Urbanización Las Acacias, Calle 1-10, Casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron en la Hacienda de nombre San Carlos, ubicada en el Camellón de los Jiménez, y sustrajeron de la misma un compresor de aire, propiedad de su padre ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 682.973, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-35, de 71 años de edad, viudo, de profesión Ganadero, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 16-92, El Vigía Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: ELISEO NAVARRO CHACÓN, colombiano, indocumentado, natural de Alto Rosario, Departamento Bolívar, Colombia, nacido en fecha 29-06-60, de 46 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Camellón de Los Jiménez, Casa S/N°, adyacente a un puente, vía Panamericana, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y ALVARO URDANETA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.547, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Finca San Carlos, vía Panamericana, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GULFREDO PEREIRA y RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados ELISEO NAVARRO CHACÓN y ALVARO URDANETA ESCALANTE supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GUOLFREDO PEREIRA y RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________,_______,________.
Conste/Sria.
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