CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003732
ASUNTO : LP11-P-2005-003732

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 17 de Octubre de 1989, el ciudadano Jorge Eliécer Izarra Piña, en su condición de Ingeniero Electricista de la Empresa C.A.D.A.F.E. El Vigía, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el Supervisor Caporal Omar Bastidas, que trabaja para C.A.D.A.F.E., le informó que la policía de la Azulita lo había llamado para informarle que tenían a un ciudadano de nombre EFREN ORTIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.428, quien está detenido presuntamente por un hurto de un material perteneciente a la Empresa CADAFE, de la cantidad de 900 metros de Arviral 1/0 (Conductor o Cable), cinco mordazas, tres aisladores de espiga y seis aisladores de suspensión, los cuales fueron desmantelados de una línea que está sin tensión en la vía hacia Bachaquero. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados: EFRAIN ORTIZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.478.428, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-64, de 41 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Aldea Bachaquero, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida y JOSÉ ORANGEL ROJAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.037.636, natural de Mata de Coco, Estado Mérida, de 25 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Zerpa, Casa N° 2-15, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida,.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la EMPRESA CADAFE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados EFRAIN ORTIZ MORENO, y JOSÉ ORANGEL ROJAS FRANCO, supra identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA CADAFE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la EMPRESA CADAFE en su condición de víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________,_______,________.

Conste/Sria.