CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003790
ASUNTO : LP11-P-2005-003790

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 26 de noviembre de 1994, el Comandante de la Zona Policial N° 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los imputados CARLOS ALBERTO PAREDES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.991, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, entrada al Barrio El Paraíso, Casa S/N°, Estado Mérida; LUÍS AUGUSTO MURILLO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.988.463, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización La Trinidad, final de la Calle 08, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida y LUÍS ANTONIO LEAL, colombiano, indocumentado, de 44 años de edad, residenciado en la Calle 1 con Avenida 10 del Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por ser sindicados por el ciudadano Jesús Hernán Contreras Pérez, propietario de Auto Repuestos Caño Seco, de haberlos sorprendido infraganti cuando trataban de abrir un camión 350 Ford, color blanco, placas 004-XAK, presuntamente con intenciones de hurtarlo, el cual es propiedad del ciudadano ARMANDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.194, natural de Quirorá, Estanquez, Municipio Sucre, Estado Mérida, de 62 años de edad, casado, agricultor, residenciado en El Barrio Caño Seco, Sector El Araguaney, vía panamericana, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARMANDO MORA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados CARLOS ALBERTO PAREDES DÍAZ; LUÍS AUGUSTO MURILLO DÍAZ y LUÍS ANTONIO LEAL supra identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO MORA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.__________,_________,__________,__________,___________.

Conste/Sria.