CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000157
ASUNTO : LJ11-P-2001-000157

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de mayo de 1985, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien le informó que el ciudadano DESIDERIO VIVAS, quien había ingresado a ese Centro Asistencial el día 08-05-1985, procedente del Matadero Municipal de la población de El Vigía, Estado Mérida, presentando quemaduras de 1°, 2° y 3° grado, había fallecido en horas de la noche del presente día. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras la identificación de la víctima quien respondía al nombre de DESIDERIO VIVAS MÁRQUEZ, indocumentado, residía en Mucujepe, Caño Caimán, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se realizó la Autopsia Forense, la cual determinó que la causa de la muerte fue producto de un cuadro de insuficiencia renal aguda como complicación de las quemaduras sufridas, (folios 17 y 18) de las actuaciones; consta decisión de fecha 23-04-2001, dictada por este Tribunal, donde declaró con lugar la DESESTIMACIÓN, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la investigación se constata que la causa de la muerte del hoy occiso, fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre DESIDERIO VIVAS MARQUEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta dirección de estos últimos en las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

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En fecha___________se libraron Boletas Nros.________,_________.