CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003779
ASUNTO : LP11-P-2005-003779
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de octubre de 1996, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 07-10-96, en la Carretera Panamericana, vía a San Cristóbal, Sector Guaruríes, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde ocurrió un choque con objeto fijo (cerro) y volcamiento fuera de la vía, con un muerto y una persona lesionada, siendo el conductor del vehículo el ciudadano HILDEMAR CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.613, residenciado en el Barrio Sur América, Casa S/N°, Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida, quien falleció en el lugar del accidente y resultando lesionado el ciudadano JOSÉ HENRRY PÁEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.860, residenciado en La Urbanización Bubuquí III, Casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, no consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ciudadano JOSÉ HENRRY PÁEZ FERNANDEZ, siendo el Informe Médico Legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de las heridas, en tal sentido y en vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la víctima, y así encuadrarlas en uno de los supuestos establecido por nuestro legislador en el Código Penal, así mismo, hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado el ciudadano (occiso) HILDEMAR CAMACHO MORENO supra identificado, y como víctima JOSÉ HENRRY PÁEZ FERNANDEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y a los familiares del imputado (occiso). En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En esta misma fecha, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________,_________,_________.
Conste/Sria.
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