CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003801
ASUNTO : LP11-P-2005-003801
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 14 de febrero de 1997, el Comandante del PUESTO El Quebradón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado SALVADOR ENRIQUE GOVEA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.271, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Los Ranchos, Calle El Porvenir, Casa S/N°, Caja Seca, Estado Zulia, quien fue detenido en fecha 12-02-97, por una comisión de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PINEDA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.618.410, natural de Santa Polonia, casado, de 56 años de edad, comerciante, residenciado en el sector Santa Maria, entrada al Guamal, vía Santa Polonia, Estado Mérida, quien les manifestó que el referido detenido se hacía pasar por efectivo de la Guardia Nacional, dedicándose a extorsionar a los dueños de diferentes establecimientos comerciales y a particulares, entre ellos la ciudadana MARÍA JULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.563, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 50 años de edad, comerciante, residenciada en el Sector San Pedro, vía Panamericana, Caserío Caño Jesús, Casa N° 27, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JULIA SANCHEZ SANCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN PINEDA ALBARRAN supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 465 ordinal 1° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado SALVADOR ENRIQUE GOVEA RINCÓN supra identificado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JULIA SANCHEZ SANCHEZ y JOSÉ DEL CARMEN PINEDA ALBARRAN supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.__________,_________,__________,_________.
Conste/Sria.
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