CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003809
ASUNTO : LP11-P-2005-003809

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 10 de marzo de 1997, el Comandante de la Zona Policial N° 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado ALEXANDER JOSÉ MALDONADO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.065.239, de 23 años de edad, residenciado en la Calle Las Flores, Casa N° F-72, Nueva Bolivia, Estado Mérida; quien fue detenido por estar sindicado por la ciudadana LISBETH COROMOTO JUAREZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.512.208, de 22 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N°, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de haberle robado en horas de la madrugada Un Ovejo y a su hermana de nombre EDILSA DEL CARMEN TORRES CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.626, de 37 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa N° 10.493, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH COROMOTO JUAREZ PARRA y EDILSA DEL CARMEN TORRES CENTENO supra identificadas; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de ALEXANDER JOSÉ MALDONADO AVENDAÑO supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISBETH COROMOTO JUAREZ PARRA y EDILSA DEL CARMEN TORRES CENTENO arriba identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha________ se libraron Boletas Nros.________,________,_______,_______.

Conste/Sria.