CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003816
ASUNTO : LP11-P-2005-003816

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 17 de febrero de 1992, la víctima AZARIAS NIÑO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.028, soltero, obrero, residenciado en Tucanizón, Casa N° 38, vía a el Charal, Estado Mérida, denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que su hermano tuvo una discusión con un sujeto y se agarraron a pelear, y el se agacha para recogerle la camisa a su hermano del suelo, y cuando se va a parar siente un golpe en el ojo derecho, y el sujeto que le dio el golpe junto con el hermano del sujeto lo siguieron golpeando, asi mísmo observa esta juzgadora que obra al folio (29) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, del cual se desprende que presenta Traumatismo severo en ojo derecho con hematoma y edema de parpado superior e inferior hacia el pómulo del mismo lado con tres excoriaciones leves en proceso de cicatrización en el mismo pómulo, conjuntivitis traumática grave y pérdida de la función de respuesta de la pupila del ojo derecho a la luz, lesiones estas que fueron producidas con objeto contuso y la curación es de pronóstico reservado, puesto que debe ser hosdpitalizado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados LUIS ALFONSO MONTILLA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.398.532, de 29 años de edad, residenciado en el Sector El Bijao, vía El Charal, Casa N° 11, Estado Mérida y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.398.533, de 26 años de edad, residenciado en el Sector El Bijao, vía El Charal, Casa N° 18, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AZARIAS NIÑO RAMÍREZ HERNÁNDEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 416 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de LUIS ALFONSO MONTILLA AVENDAÑO y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA AVENDAÑO supra identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano AZARIAS NIÑO RAMÍREZ HERNÁNDEZ antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha________ se libraron Boletas Nros.________,________,_______,_______.

Conste/Sria.