CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003856
ASUNTO : LP11-P-2005-003856

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 24 de octubre de 1983, el Comandante de la Zona Policial N° 03, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado ANIBAL MOLINA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.099, de 21 años de edad, residenciado en Quebrada Blanca, Sector Caño Amarillo, Estado Mérida; quien fue detenido el 22-10-83, por el Cabo Segundo Luciano Pernía, en el Caserío Caño Amarillo, vía Panamericana, por tratar de introducirse junto con otros compañeros que se dieron la fuga, con el fin de hurtar en la Bodega LA ESPERANZA, propiedad del ciudadano HILARIO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.208, de 22 años de edad, comerciante, residenciado en el Caserío Caño Amarillo, Bodega La Esperanza, Casa S/N°, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose que el imputado se encontraba lesionado para el momento en que es detenido, no pudiéndose determinar el tipo de lesiones sufridas por no constar en las actuaciones Reconocimiento Legal alguno, y el mismo declaró no saber que persona le causó las lesiones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HILARIO CHACÓN CONTRERAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º en concordancia con el 80 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de ANIBAL MOLINA ROJAS supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO CHACÓN CONTRERAS antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________,_______,_______.

Conste/Sria.