CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003853
ASUNTO : LP11-P-2005-003853
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 29 de noviembre de 1986, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 29-11-86, en la Carretera Panamericana, kilómetro 11, vía a la población de la Tendida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, siendo el conductor del vehículo el ciudadano ANGEL CIRO CARRILLO, quien resultó lesionado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios de el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras cosas la identificación de la víctima ciudadano ANGEL CIRO CARRILLO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.701.457, de 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 13, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal, el cual determinó que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica e intervención quirúrgica de urgencia, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días (folio 22).
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman la presente causa, de la investigación se constata que la causa de las lesiones, fueron producidas por un caso accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima el ciudadano ANGEL CIRO CARRILLO BERMUDEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
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En fecha___________se libraron Boletas Nros.________,_________.
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