CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002119
ASUNTO : LP11-P-2006-002119

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Luis Cárdenas Zambrano, con el carácter de Defensor Privado y como tal del imputado: WILLIAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, en la causa N° LP11-P-2006-002119, el cual obra a los folios 66 al 77 de las actuaciones, en el que solicita le sea acordada por este Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone: “Es el caso ciudadano Juez de Control que el día de la Audiencia se le decreto(sic) por este honorable Tribunal a mi defendido Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentado tal decisión(sic) en los artículos 250 y siguientes, el motivo de tal Recurso es que se Reconsidere tal decisión(sic) en vista ciudadano(sic) Juez que mi defendido(sic) presenta Residencia fija es una persona que goza de buena conducta, asi(sic) como tambien(sic) goza de un trabajo estable es por lo que solicito a este Tribunal con todo el Respeto se le Revoque tal medida y le sea acordada una medida cautelar sustiva(sic) de la Prevista en el artículo 256 ord 8, ….Solicitud esta que la fundamento en el articulo 264 del Codigo(sic) Organico(sic) Procesal Penal”.
Este Tribunal después de hacer una minuciosa revisión a la solicitud hace los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano Abg. Luis Cárdenas Zambrano, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado: DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, donde solicita le sea acordada por este Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo expresa: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Se advierte que desde la fecha en que este Tribunal dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, no han variado las circunstancias cursantes en autos y con vista a las cuales se adoptó dicha decisión. Pues de la investigación hecha por el Ministerio Público, el mismo presentó acto conclusivo de Acusación en contra del imputado, presentando una calificación jurídica que agrava su situación, a los efectos de poder decidir esta Juzgadora en otro sentido. No obstante debe aclarar esta Juzgadora que si bien el imputado tiene en cualquier momento el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, también es cierto que el mismo artículo (264 eiusdem) señala el espacio de tiempo (3 meses) legalmente establecido como obligatorio para que el Juez examine la necesidad de su mantenimiento, y esto no ha transcurrido aún.
En vista de que no ha variado las circunstancias antes indicadas, y por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de la libertad que excede de tres años en su límite máximo, se considera improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal y se declara la necesidad del mantenimiento de dicha privación de libertad ya decidida. Y así se declara.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMARA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD YA DECIDIDA. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ________, _________, ________.
Conste-Sria.