CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003881
ASUNTO : LP11-P-2005-003881

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de julio de 1996, el Comandante de la Zona Policial N° 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a los imputados ALIRIO HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.356.134, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 1-53, El Vigía, Estado Mérida y FERNANDO PÉREZ BALLONA, colombiano, indocumentado, residenciado en la Avenida 8, Casa S/N°, el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 1-53, El Vigía, Estado Mérida, por ser denunciados por el ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.654.814, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 5-132, El Vigía, Estado Mérida, de haberle despojado bajo amenaza con arma blanca tipo cuchillo y peinilla, de una braga color azul, una camisa del mismo color, un par de zapatos marca trop, lo cual vestía para el momento en que lo interceptaron. Ante tal circunstancia, se iniciaron las averiguaciones por los delitos de ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Por cuanto se observa que obra al folio (19) de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a dos objetos consistentes en: 1.- Un (01) Arma Blanca denominada Cuchillo y 2.- Un (01) Arma Blanca denominada Cuchillo, la cual concluye que las piezas descritas resultaron ser DOS CUCHILLOS, los cuales al ser usados, como armas blancas pueden ocasionar heridas de mayor y menor gravedad e incluso la muerte,; se acuerda el comiso de los referidos objetos, a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Igualmente observa esta juzgadora que obra a los folios (50 y 51) de las actuaciones, que en fecha 05-08-1996, le fue concedido el Beneficio de Libertad Bajo Fianza a los imputados de autos, así mismo una caución real exigida por el Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a cada uno de los imputados arriba nombrados, observándose que obra al vuelto del folio (51), de las actuaciones una nota que dice lo siguiente: ”En esta fecha 05-08-96, se depositó la cantidad de (BS. 40.000,00), en la Cuenta Corriente del Tribunal, según depósitos Nros. 27965488 y 27965489”, por lo que se ordena la entrega del referido dinero a los imputados de autos, lo cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraban en principio de la investigación como imputados los ciudadanos ALIRIO HERNÁNDEZ PAREDES y FERNANDO PÉREZ BALLONA supra identificados y como víctima LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, por los delitos de ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la destrucción de los objetos incautados y la entrega del dinero arriba señalado a los imputados de autos. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha _______ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.

Conste/Sria.