REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002477
ASUNTO : LP11-P-2005-002477

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de noviembre de 1993, la oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, informa que en el Barrio Las Playitas, calle principal de El Vigía, ocurrió un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón resultando lesionado la ciudadana PATROCINIA DE RODRIGUEZ, indocumentada, residenciada en La Playita, casa Nº 132, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de sesenta (60) días. (Folio 12). Funge como imputado ULICE PICO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.701.253, residenciado en La Playita, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana PATROCINIA DE RODRIGUEZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ULICE PICO SERRANO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana PATROCINIA DE RODRIGUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PATROCINIA DE RODRIGUEZ y al imputado ULICE PICO SERRANO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).