REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001169
ASUNTO : LP11-P-2006-001169
En el acto para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la Defensa solicitó se le acordara diferir la misma en razón a que a las 10:00 horas de la mañana debía presentarse como Defensa de los acusados HUGO RAMON HERMANDEZ y LUIS EMIRO BRACHO VALERO, en un juicio oral y publico en la causa Penal LP11-P-05-65, la cual ha sido diferida aproximadamente en diez oportunidades, e igualmente se participara al Fiscal Superior de Estado Mérida con el objeto de que los fiscales acudan a las audiencias a la hora que determine el Tribunal, y en lo que respecta al pedimento fiscal que se prive de libertad a su defendido, le hace del conocimiento a éste que el hoy acusado no se encuentra incurso en ninguna de las causales que le permitan a los juez revocar dicha medida. Por su parte el Ministerio Público solicitó a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, fuese revocada la medida cautelar del imputado procediéndose a decretar la privativa de libertad; este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera en atención a lo señalado por la Defensa, referente a que sea diferida la presente audiencia, ACORDAR conforme a lo solicitado, en atención a que señala el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la fase de Juicio que si el defensor no comparece a la audiencia se considerará abandonada la misma, procediendo el Tribunal al reemplazo, aunado a que dicha audiencia oral y pública se ha diferido aproximadamente en diez oportunidades. En consecuencia se convoca a las partes para que concurran a la celebración de la audiencia para el día miércoles 26-07-2006, a las 2:00 horas de la tarde. Por otra parte, en relación al requerimiento de la defensa que se participe a la Fiscalía Superior, de los retardos a las audiencias por parte de los Fiscales del Ministerio Público; considera quien decide, que es público y notorio la carencia de suficientes Fiscales a los fines de atender todos los requerimientos de las víctimas, testigos, expertos, funcionarios policiales y de investigación, y hasta de los propios imputados, atención brindada en sus propios despachos, lo cual hace que muchas veces los representantes de las diferentes fiscalías se vean en la lamentable necesidad de llegar retardados a los actos, y por lo cual este Juzgado sin menoscabo de ocasionar retardos procesales, en muchas oportunidades procede a dar lapsos de espera no solo a la Vindicta Pública, sino a cualquiera de las partes intervinientes en el Asunto, todo a los fines de llevar acabo los actos y evitar continuamente los diferimientos. En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de participar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, de los retardos de los Fiscales del Ministerio Público a las audiencias.
En cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico que se revoque la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se advierte que si bien es cierto están dado los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a sus numerales 1 y 2, no es menos cierto para quien aquí juzga, que no se presume el peligro de fuga señalado en el numeral 3 eiusdem, por el hecho cierto de la efectiva comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en el día y hora señalado por este Tribunal. Así mismo, el imputado JOSÉ ALEXIS CARRERO, no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 262 eiusdem, a los fines de revocar la medida impuesta. En tal sentido, se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose la Medida Cautelar impuesta al imputado en fecha 08-05-2006, consistente en Caución Personal de Fianza y presentación periódica cada 30 día por ante la Prefectura Civil de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora.
Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa, a solicitud de la defensa Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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