REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002233
ASUNTO : LP11-P-2006-002233


Finalizada la audiencia y celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), escuchados los alegatos de cada una de las partes: Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública, imputado y víctima, y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ante las partes presentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según actuaciones que conforman la causa, especialmente Acta policial y de entrevista realizada al vigilante del Local Farmacia Zona Nueva, ciudadano JOSÉ NOLVERTO CAMPOS CORONEL, se constata que la aprehensión del imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ, apodado “El Camello”, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.714, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de DELIA DEL CARMEN RAMIREZ VALECILLOS, (V) y ENARIO MUCHACHO VALECILLOS, residenciado en Tucaní, sector Las INAVIS, primera calle, bajando la primera casa, de color amarillo, (alquilan teléfonos), Estado Mérida; fue situación de FLAGRANCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de FELIX EDUARDO SULBARAN; por los hechos suscitados en fecha 09 de julio de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en el sector Zona Nueva, Farmacia Zona Nueva, Tucaní Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes fueron informados por el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ, de que el vigilante de dicha farmacia tenía a un ciudadano retenido por causarle daños al mencionado local, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y se entrevistaron con el vigilante ciudadano JOSÉ NOLVERTO CAMPOS CORONA, quien les informó que tenía detenido al hoy imputado, por cuanto éste le había causado daños al vidrio de la puerta de protección de la Farmacia, y tratar de forzar la cerradura para introducirse a la misma. Ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado de autos.
Así pues, se evidencia de los hechos narrados, que se encuentran llenos uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, en el sentido que el hecho se estaba cometiendo cuando el imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ, fue sorprendido y aprehendido por el vigilante de la Farmacia Zona Nueva, cuando trataba de abrir la puerta que da acceso a la entrada de dicho local, a los fines de apoderarse de objetos que allí se encontraban, siendo tal acción impedida por la intervención del vigilante ciudadano JOSÉ NOLVERTO CAMPOS CORONA.
En este mismo orden de ideas, es necesario determinar para la calificación del delito, la Inspección del sitio del suceso signada bajo el N° 332, suscrita por los funcionarios NESTOR RAMÍREZ y WILLIAMS COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la cual dejan constancia entre otras cosas, que se visualiza un portón metálico de color blanco, de dos hojas tipo batiente, con protección de vidrio, el cual se visualiza fraccionado en la parte media a la altura de la cerradura, que permite el acceso a dicho establecimiento.
Así las cosas, es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: A requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa Pública, se acuerda al imputado en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, correspondiente a la presentación periódica cada diecinueve (19) días, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. Haciéndole del conocimiento a los presentes, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria de la medida cautelar en caso de incumpliendo sin causa justificada, quedando el imputado tantas veces mencionado, obligado al firmar el Acta llevada a efecto en la presente audiencia, conforme al artículo 260 eiusdem, a cumplir con la medida de presentación, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida y no cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias.
CUARTO: Se fija audiencia especial para llevar a efecto Acuerdo Reparatorio entre las partes, para el día lunes 31-07-2006 a las 10:00 de la mañana, en razón a que el imputado manifiesta que no tiene el dinero en el día de hoy, pudiéndolo traer para la fecha en mención.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, la práctica del examen psiquiátrico al imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ, determinándose que la fecha y hora de dicho examen será diligenciado por el Ministerio Público con el medico forense, ya que el mismo se requiere de manera urgente, ofrecimiento éste realizado por la misma Vindicta Pública. En consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
SÉPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECREATRIA

ABG. DORIS RAMÍREZ



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