REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002501
ASUNTO : LP11-P-2005-002501


Solicita el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de enero de 1993, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, por certificación de novedad deja constancia entre otras cosas que se presentó el ciudadano Urrea Molina Eleazar, participando que dejó de existir un ciudadano, quien en vida respondía al nombre de HERMES DURAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.376.376, residenciado en el sector Calo Grande, Finca del ciudadano Miguel Peña, Caserío Onia Culegría, Estado Mérida; en el momento en que se encontraba bañándose en el Caño Gómez, del sector La Culegría. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Defunción en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue por sumersión ahogamiento. (Folio 37); así como Informe de Autopsia Forense, en la cual denota que la causa de la muerte fue por Asfixia Mecánica (sumersión). (Folio 23).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, es por Asfixia mecánica (sumersión), y por descuido de la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima quien en vida respondía al nombre de HERMES DURAN ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima en la persona de algún familiar. Ahora bien, en razón a que no consta en las actuaciones identificación de algún familiar de la víctima, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretaria


ABG ____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________________________.

Sria