REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000048
ASUNTO : LP11-P-2004-000045
Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado TITO LINO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1965, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.884, de profesión taxista, residenciado Bubuquí VI, vereda número 05, casa numero 07, El Vigía Estado Mérida; motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RANGEL BOTELLO, y el segundo en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01-07-04, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado antes mencionado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RANGEL BOTELLO, y el segundo en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 169 al 173 de la presente causa, conforme a los numerales 2 y 10 del artículo 39 del COPP antes de la última reforma, atendiendo al Principio de Extraactividad de la ley penal: “1) Prohibición de visitar o acercarse a la víctima. 2) Prohibición de poseer o portar armas de fuego o armas blancas. Igualmente someterse a la vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, con las condiciones que le establezcan en el correspondiente régimen de prueba”.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la Delegado de Prueba I, Criminólogo DISIREE GUILLÉN, lo cual consta al folio 199 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: "…el señor Araque ha cumplido interrumpidamente a todas sus entrevistas de seguimiento…, observando buen comportamiento y deseos de cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal…finalizando en un nivel de supervisión mínimo”.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada MARISOL MARTIEZ y la Defensa Privada abogado OMAR BELANDRIA, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa; quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano TITO LINO ARAQUE CONTRERAS, supra identificado, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ RANGEL BOTELLO, y el segundo en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Hechos: El día 17-04-01, el imputado de autos conducía su vehículo taxi Caprice color blanco, por la avenida Bolívar de esta ciudad, y por poco colisiona con una buseta de la línea monumental N° 49, atravesando dicho taxi a la buseta, frente a la parada de la alcaldía, donde el imputado en mención se bajó se su vehículo con un arma de fuego, y en el preciso momento que se bajaba de la buseta un pasajero, abrió fuego contra su humanidad, ocasionándole herida en la región del glúteo derecho, y a quien trasladó hasta el Hospital de la localidad.
SEGUNDO: Se ordena el comiso del arma de fuego, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-182, de fecha 18 de abril del año 2001, en la cual señala entre otras, que lo suministrado consiste en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, modelo PT 938, serial N° KSC 22393, tiene su cargador para 15 balas calibre 380. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, una vez que se encuentre firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer según el Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia en los mismos términos. En cuanto a la víctima JUAN DE LA CRUZ RANGEL BOTELLO, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que hasta la presente fecha ha sido imposible su localización, a pesar de realizarse las diligencias al respecto.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
|