REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003631
ASUNTO : LP11-P-2005-003631
Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada EGLEE MORANTE, el sobreseimiento de la causa LP11P-2005-3631, seguida a los imputados: JOSE OVIDIO COVOS, JOSE ANTONIO LAMOGGLIA HERRERA, HENRY ALBERTO BADILLO y YORMAN NEIRA SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de octubre de 1996, el Comandante de la Zona Policial N° 05, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, a los imputados JOSE OVIDIO COVOS, titular de la cédula de identidad N° 9.807.199, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; JOSE ANTONIO LAMOGGLIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.185.928, residenciado en el sector El Piñal, calle 01, casa N° 4-36, Estado Táchira; HENRY ALBERTO BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.167.207, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector El Hoyo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, y YORMAN NEIRA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 14.180.494, residenciado en el sector El Piñal, calle 04, casa N° 11-3, Estado Táchira; a quienes en fecha 04 de octubre del mismo año, se les incautó individualmente un paquete contentivo de presunta droga, la cual según Experticia PERITACION de fecha 17 de mayo de 1994, N° 555, suscrita por las Expertos MABELYS CONTRERAS y BEATRIZ DE VELAZQUEZ, resultó un peso neto de Tres (3) Kilogramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de Cocaína Base Bazooko. (Folio 68)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente de investigación se encuentra signado bajo el N° 3.867-96 y E-702.482.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputados JOSE OVIDIO COVOS, JOSE ANTONIO LAMOGGLIA HERRERA, HENRY ALBERTO BADILLO y YORMAN NEIRA SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia Química de fecha 17 de mayo de 1994, N° 555, inserta al folio 68 de la presente causa, del Expediente N° 3.867-96 y E-702.482; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputados. En cuanto a los imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son incompletas a los fines de su localización, aunado al transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar.. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________
Conste/Srio (a).
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