REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002258
ASUNTO : LP11-P-2006-002258

Finalizada la audiencia y oída a las partes: Fiscalía XVII del Ministerio Público representada en la persona del abogado JOSE GREGORIO LOBO, la víctima YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ, el imputado ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, y la Defensora Pública abogada YURAIMA CHACON; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia por encuentrarse lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), en contra del imputado ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.671.422, de ocupación obrero haciendo bloques, hijo de Ángel Tales (f) y Leonor Ramírez (f), con segundo grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Agro-Técnico, al final de la primera calle en la última casa, Nueva Bolivia, Estado Mérida, apodado “PAPACITO CHUQUI” y “TOROMBOLO”; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El ORDEN PUBLICO; por cuanto dicha detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho, específicamente cuando el mencionado imputado lanzó el arma blanca tipo machete hacia el monte, cuando notó la presencia policial. Aunado a lo manifestado por la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS, quien ratificó en audiencia, lo expuesto ante el Cuerpo de Investigativo, que el día 13 de julio del presente año, en horas del mediodía era perseguida por el imputado con un machete para tratar de agredirla, y que cada vez que la ve, la insulta e intenta agredirla. Así mismo tal como lo señaló el Ministerio Público, el arma blanca (MACHETE) era portada por el imputado en sitio urbano, fuera de las jornadas de trabajo del campo, labor que el imputado de autos no realiza, tal como el mismo indicó al tribunal cuando señaló en su identificación que era obrero, haciendo bloques, y por lógica y máximas de experiencia dicha arma no se utiliza en la fabricación de bloques. El arma incautada fue debidamente experticiada por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, en fecha 14-07-06, bajo el N° 9700-230-AT-224, señalando en la misma que el informe pericial consta de un machete, el cual al ser utilizado como instrumento contuso cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.
Se constata del Acta Policial S/N, de fecha 13-07-06, suscrita por los Funcionarios: C/2do N° 136, SANDRO GUILLEN, Y DISTINGUIDO N° 50, EBERTO VILLARREAL, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, se les informó vía radio que según llamada telefónica anónima en el- sector Agro-Técnico del Barrio Francisco de Miranda de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano con dos machetes hostigando y amenazando a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado, y avistaron a un sujeto masculino con un arma blanca (machete) en la mano, quien al notar la presencia policial intentó evadirla huyendo hacia un potrero, lanzando el machete al monte, procediendo de inmediato a interceptarlo y recuperar el arma blanca. Quedando identificado como ALFREDO RAMIREZ, alias "TOROMBOLO", negándose a dar más datos, siendo trasladado hasta la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, junto con la evidencia.
Así pues, al ser evidente que la detención del imputado supra mencionado, es declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA CASTELLANOS SAEZ, no se puede calificar la flagrancia, por cuanto no consta en las actuaciones que conforman la causa el Informe Médico Legal, emitido por la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., quien acredita y determina qué lesiones físicas fueron producidas, las causas de las misma y el tiempo de su curación; pese a la constancia médica emitida por el Hospital I CAJA SECA, donde no se cuantifica ni señala específicamente las lesiones ocasionadas a la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario articulo 373 del COPP , y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe la investigación.
TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público solicita se le imponga al imputado, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 6 y 8 del COPP; este Juzgado considera procedente las mismas, en virtud de lo expuesto por la propia víctima, y de lo alegado por la Defensa, en relación a que su defendido carece de suficientes medios económicos para comprometerse con una caución económica. Así pues, en razón a que el imputado por lo menos presenta grupo familiar y amigos, se concede la medida cautelar de caución personal, debiendo presentar por lo menos dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 eiusdem, esto es: Reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el territorio nacional, todos estos requisitos avalados por las autoridades competentes. Así mismo, conforme al numeral 6 del artículo en mención, se le prohíbe al imputado de autos, el acercamiento o comunicación a la víctima o a cualquiera de sus familiares que convivan con ella. En consecuencia, una vez se levante acta de fianza y de compromiso, se ordena su libertad bajo las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, a los fines de que permanezca recluido en ese retén policial, hasta tanto se haga efectiva la fianza.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS MARQUEZ