REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002471
ASUNTO : LP11-P-2005-002471
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de agosto de 1998, la Oficina Procesadora de Accidentes de Traánsito deja constancia que en la carretera Penetración Agrícola sector Limones, del Estado Mérida, ocurrió una colisión y volcamiento en la vía. Ante tal circunstancia se dio inicio a correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MISAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.876, residenciado en la vía Caño Negro, casa s/n, Santa Elena, Estado Mérida, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de cincuenta (50) días. (Folio 13). Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano DELVIS DÍAZ, indocumentado, residenciado en Santa Elena, Estado Mérida, se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de doce (12) días. (Folio 14). Funge como imputado ÁNGEL OCANDO DURAN, titular e la cédula de identidad Nº 12.655.344, residenciado en Capazón, casa s/n, Santa Elena, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MISAEL DIAZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano DELVIS DÍAZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7º ibídem, el primero de los delitos mencionados tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, y para el segundo TRES (03) MESES, tiempo que evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417, 415 y 108 ordinales 5° y 7º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ÁNGEL OCANDO DURAN, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano MISAEL DIAZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano DELVIS DÍAZ. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas MISAEL DIAZ y DELVIS DÍAZ, y al imputado ÁNGEL OCANDO DURAN. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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