REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002540
ASUNTO : LP11-P-2005-002540
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de octubre de 1989, la víctima PRIMITIVO HONORIO PÉREZ COROBO, titular de la cédula de identidad Nº 2.460.596, residenciado en la Urbanización La Victoria, avenida 66 con 72, casa Nº 89, Maracaibo, Estado Zulia, manifestó entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano NELSON RAMÓN ESQUEA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.044, residenciado en Nueva Bolivia, calle San Isidro, casa s/n, Estado Mérida; sin motivo justificado le tiró el licor que tenia en el vaso y después lo agarró a golpes y le hizo una herida en la parte superior del tabique nasal para diez puntos de sutura. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia Médica y alcanzan curación en un lapso de ocho (8) días. (Folio 25).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PRIMITIVO HONORIO PEREZ COROBO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, a la decisión del Juzgado del Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada en fecha 09 de febrero de 1990, en la cual se decreta Auto de Detención Judicial del imputado NELSON RAMÓN ESQUEA SALGUERO (folio 27), se evidencia que la prescripción de la acción penal se ha interrumpido, conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal. Ahora bien, en razón a que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, procede el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado NELSON RAMÓN ESQUEA SALGUERO, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano PRIMITIVO HONORIO PEREZ COROBO. SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado NELSON RAMÓN ESQUEA SALGUERO y a la víctima PRIMITIVO HONORIO PEREZ COROBO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al tiempo transcurrido, y las direcciones son inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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