REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002865
ASUNTO : LP11-P-2005-002865

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27 de febrero de 1997, el Comandante de la Zona Policial N° 5, remite a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados ISRAÉL SEGUNDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.244.276, residenciado en Guachicapazón, sector Las Rurales, casa s/n, Estado Mérida, y BENITO ANTONIO NAVARRO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.281.448, residenciado en el sector Las Palmeras, Estado Zulia; por haber sido señalados por la víctima GLENIS MARGOT CHOURIO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.902.860, residenciada en Camellón de Los Jiménez, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; por haberle hurtado de su residencia artefactos eléctricos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular (folio 12).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de: GLENIS MARGOT CHOURIO BÁEZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que el extinto Juzgado de Los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1997, decreta auto de detención en contra de los mencionados imputados, interrumpiéndose por tal circunstancia, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal. Sin embargo, en razón a que ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, contados a partir de la mencionada decisión, se acuerda el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados ISRAÉL SEGUNDO MIRANDA y BENITO ANTONIO NAVARRO CARRERO, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de GLENIS MARGOT CHOURIO BÁEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima e imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas a las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).