REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003011
ASUNTO : LP11-P-2005-003011
PUNTO PREVIO
Este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
El Tribunal deja constancia que en razón a que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, no hizo acto de presencia al acto, y sin que hasta la presente fecha el mismo haya actualizado su dirección a los fines de emitirle las correspondientes boleta de notificación, e igualmente no ha comparecido a las audiencias de fechas 27 de junio, 7 y 17 de julio del presente año, a pesar de haber sido librada las comunicaciones a la dirección que consta en las actuaciones, aunado a que no se ha presentado ningún abogado con poder a los fines de ejercer su representación, lo cual ha ocasionado retardo procesal a los fines de dar oportuna respuesta a las otras partes; considera quien decide que el solicitante en mención no tiene interés en las resultas del proceso, lo cual no debe influir para que los otros interesados en las resultas, se perjudiquen, en consecuencia se continúa el acto. Todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al acceso a la justicia, donde el Estado garantizará entre otros principios, la justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Este Tribunal una vez oída a las partes presentes, considera aclarar al abogado ANDRES APONTE CASTRO en su condición de apoderado del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA, en relación al por qué no se llevó a cabo la celebración de la audiencia anteriormente, sin la presencia del ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES. Ante tal circunstancia es necesario indicar por parte del Tribunal que en fecha 14 de junio de 2006 el abogado ANDRES APONTE CASTRO, no hizo acto de presencia a la audiencia, así mismo en fecha 27 de junio del mismo año, el Ministerio Público y JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, siendo diferida la misma en razón a la ausencia de la Vindicta Pública quien se encontraba a la misma hora y fecha en una audiencia de flagrancia. El día 07 de julio del mismo año, no comparece al acto el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, por lo cual es diferido dicho acto para el día de hoy. Como puede evidenciarse, en una oportunidad se difiere la audiencia específicamente, por ausencia del abogado ANDRES APONTE CASTRO, y en otra específicamente por ausencia del ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, y en otras dos ocasiones, por el Tribunal y por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal deja sentado, que ha cumplido estrictamente con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra que la defensa debe garantizarla el Juez, sin preferencias ni desigualdades. En otro orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir la solicitud de las partes, abriendo la articulación probatoria de conformidad con el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ACUERDA a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la abogada MARY MORA, ordenar practicar con la urgencia que el caso requiere, Experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 23294545, expedido en fecha 14 de noviembre de 2003, a nombre del ciudadano MIZAEL DE JESÚS GAINZA SARCOS, cédula N° V-11.216.411, inserto al folio 66 de las actuaciones que conforman la presente causa. A tal efecto se ordena el desglose de dicho documento, a los fines de que sea remitido mediante oficio el original en sobre sellado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Igualmente se ACUERDA oficiar al S.E.T.R.A ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen el estatus del vehículo e identificación de la persona que figura como propietario del mismo. Así mismo se ACUERDA emitir boleta de citación al ciudadano MISAEL DE JESUS GAIZA, a los fines de que se apersone por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que aporte los datos necesarios en relación al documento de compra venta del vehículo solicitado, a efecto de que el Ministerio Público obtenga los datos precisos del mismo (Notaría Pública, número de inserción, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría).
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la abogada MARY MORA, referente a que el ciudadano MISAEL DE JESUS GAINZA, presente la liberación de la reserva de dominio, la cual está en poder de Escalante Motor Mérida, ya que el vehículo no ha sido liberado por éste a favor de la ciudadana LUISA ELVIRA; y solicita la presencia del ciudadano MISAEL DE JESUS GAINZA ZARCOS, para que explique a este Tribunal cómo obtiene a través de un documento de opción a compra, el cual la ciudadana LUISA ELVIRA alega no haber firmado ni haber recibido ninguna cantidad de dinero; quien decide considera prudente informar que tales diligencias deberán ser efectuadas por el Cuerpo Investigativo antes mencionado, bajo la dirección del Ministerio Público, para lo cual este Tribunal como se señaló supra procederá a emitir boleta de citación al mencionado ciudadano a fin de que se apersone ante el mencionado organismo, y éste una vez obtenida la información comunique al Ministerio Público encargado de la investigación las resultas. Por otra parte, requiere la mencionada abogada se oficie a la Notaria Pública respectiva para que envié una copia certificada del documento de compra venta; este Juzgado observa que tal pedimento no especifica a qué Notaría se refiere. No corresponde al Tribunal adivinar o indagar, en cuál oficina Notarial reposa el documento de compra venta, y en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud.
TRECERO: Una vez conste ante este Tribunal las resultas de la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 23294545, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se procederá a convocar a las partes a una audiencia a efecto de resolver la solicitud de las partes, todo en razón a que tal como lo afirma en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria la devolución del vehículo requerido, a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (sin que medie duda alguna), específicamente el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el organismo público encargado denominado SETRA, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo.
CUARTO: La partes presentes conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Por otra parte, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES, de la presente decisión, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 eiusdem, en razón a que dicho ciudadano no se localiza en la dirección que consta en las actas procesales, específicamente al folio 61. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 6
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
|