REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003083
ASUNTO : LP11-P-2005-003083
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 31 de agosto de 1995, el Fiscal VII del Ministerio Público, mediante oficio se dirige ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, y solicita información de nudo hecho en contra del funcionario Policial ALVARO OLEARI ONTIVAROS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.393.17, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana INES AUXILIADORA CONTRERAS DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.962.933, residenciada en la urbanización Carabobo, calle 1, N° 21, El Vigía, Estado Mérida, en razón a que le hurtó una computadora de su camioneta. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal. Determinándose como imputado el ciudadano antes mencionado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 454 ordinal 8°, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado: ALVARO OLEARI ONTIVEROS CHACÓN, en aplicación de los artículos 318 numeral3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de INES AUXILIADORA CONTRERAS DE BRACHO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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