REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003221
ASUNTO : LP11-P-2005-003221
Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 01-01-2001, se suscitó accidente de tránsito en la carretera Panamericana, sector Guayabones donde el funcionario encargado, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre dejó constancia del arrollamiento de peatón con una persona muerta, identificada como JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ CONTRERAS, cedulado bajo el N° 4.701.163, residenciado en Guayabones detrás de la Carnicería Panamericana, Estado Mérida. Al realizar el levantamiento del cadáver se le pudo observar que el mismo tenía una botella de licor partida dentro del pantalón, lo cual le causó los daños en su cuerpo. El conductor del vehículo involucrado, quedó identificado como CLERMAN ELIECER QUINTERO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 9.394.562, residenciado en Guayabones, calle Reinoso, casa N° 1-56, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la última reforma. Así pues, se evidencia de las actuaciones que el hecho se produce a consecuencia de la imprudencia o descuido de parte del hoy occiso al momento de cruzar la vía, estando bajo los efectos del alcohol, por lo cual la misma víctima contribuyó a que el daño se produjera. Así pues, razón asiste a la Vindicta Pública en señalar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado CLERMAN ELIECER QUINTERO GUILLÉN, donde figura como víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima y al imputado. En cuanto a los familiares de la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección donde puedan ser localizados. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 0 6
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
SECRETARIO (A)
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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