REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002011
ASUNTO : LP11-P-2006-002011
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de enero de 2002, el adolescente JESÚS HUMBERTO CLAVIJO QUINTERO, de 16 años de edad, domiciliada en Saisayal Bajo Las Rurales, casa S/N, La Azulita, Estado Mérida, Estado Mérida, en horas de la mañana salió al velorio de un amigo y al salir del mismo fue interceptado por una camioneta tripulado por 4 hombres quienes le ofrecieron la cola, aceptándola, y cuando procedía a bajarse en el pueblo, los sujetos sacaron sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo llevaron vendado hasta una casa en donde lo mantuvieron retenido en contra de su voluntad por varios días, siendo liberado posteriormente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, sin lograr identificar persona alguna como imputada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente antes mencionado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 175 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del adolescente JESÚS HUMBERTO CLAVIJO QUINTERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al adolescente representado por su progenitora MARÍA DEL SOCORRO CLAVIJO QUINTERO. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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