REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002551
ASUNTO : LP11-P-2005-002551
Solicita la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 04-06-1996, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, deja constancia de recibir llamada telefónica informando que en el sector Onia, cacería Santa Isabel, casa N° DDT-59), se encuentra el cadáver del sexo femenino, quien respondía al nombre de MARTÍNEZ MOTERROSA AYARÍ COROMOTO, de 19 años de edad, cedulada bajo el N° 13.020.674, residenciada en la dirección antes mencionada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, realizando entre otras Reconocimiento Médico Legal, donde se señala que la causa de la muerte fue debida a la asfixia mecánica ahorcadura. (Folio 30);
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por ahorcamiento producto de la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ MOTERROSA AYARÍ COROMOTO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta dirección de estos últimos en las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO (A)
ABG.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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