REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003040
ASUNTO : LP11-P-2005-003040

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de diciembre de 1996, la víctima ANTOINE PHILIPPE OUEINI, titular de la cédula de identidad Nº 13.874.596, residenciado en Tienda Petroff, Calle 24, Estado Mérida; como Concesionario de la Cadena Petroff, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que solicitó los servicios del señor Ender Araujo, quien trabaja como gerente de su empresa y le pedió un fiador presentando a su hermana IRAIDA GINETTE ARAUJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 7.974.578, residenciada en La Inmaculada, avenida 11 con calle 9, N° 7-9 El Vigía, Estado Mérida; quien firmó un documento de fianza Notariado, y a través de una auditoria hay un faltante de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,oo), en vista de ésta anormalidad llamó a la fiadora y aceptó la deuda, dándole el primer cheque el cual fue presentado para el cobro y salió sin fondos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a la imputada IRAIDA GINETTE ARAUJO ABREU, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cometido en perjuicio del ciudadano ANTOINE PHILIPPE OUEINI,. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputado. En cuanto a los últimos en mención,
se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (a)


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).