REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003050
ASUNTO : LP11-P-2005-003050

Solicita la Fiscalía Décima Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal B de la Ley
En fecha 28-06-2004, en acto por ante el Tribunal de Control N° 01 sección Penal de Adolescente, Extensión El Vigía, a los fines de Calificar aprehensión en Flagrancia del adolescente YOEL OROSMAN TORRES RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.904, residenciado en La Blanca, calle 2 con avenida 4, casa N° 520, detrás de la Unidad Educativa La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; éste manifestó al Tribunal que había objeto de agresiones físicas y acoso policial por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido.
En vista de esta información el mencionado Juzgado ordenó la apertura de una averiguación a los funcionarios policiales, identificados como: EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.314, domiciliado en Bubuquí 3, vereda 6, casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida; ANGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.806, domiciliado en Caño Seco 4, esquina Universidad, casa N° 110, El Vigía Estado Mérida; ALEXIS DUQUE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 12.631.090, domiciliado en Barrio Sur América, calle 2 con avenida 2, casa S/N, El Vigía Estado, Mérida; y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.006, domiciliado en la Urbanización Páez, casa N° 02, vereda 2, sector Uno, El Vigía Estado, Mérida.
Señala el Ministerio Público, una vez realizada las actuaciones de investigación, la duda que le crea a las verdaderas circunstancias cómo se suscitaron los hechos, es decir la versión de la víctima adolescente YOEL OROSMAN TORRES RINCÓN, la cual discrepa de la de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y testigos referenciales, aunado a la falta de colaboración de la misma víctima.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, resulta que no existe suficientes elementos que permitan determinar la culpabilidad y correspondiente responsabilidad de los ciudadanos EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS; ANGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, ALEXIS DUQUE LUNA y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del adolescente YOEL OROSMAN TORRES RINCÓN, todo en atención al Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS; ANGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, ALEXIS DUQUE LUNA y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, donde funge como víctima el adolescente YOEL OROSMAN TORRES RINCÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes señaladas, no siendo necesario debatir la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados. En cuanto al ciudadano ALEXIS DUQUE LUNA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima y a los ciudadanos EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS; ANGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, en las direcciones que constan en las actuaciones por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).