REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003055
ASUNTO : LP11-P-2005-003055

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 28 de febrero de 1999, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía recibió llamada de parte del funcionario de guardia del Hospital de Caja Seca, informando del ingreso a ese centro asistencial de un ciudadano quien falleció presuntamente al recibir un fuerte golpe en la cabeza, en momentos que se bañaba en aguas del Balneario de Palmarito, quedando identificado como CARLOS ALBERTO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.634.786, domiciliado en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Estado Lara. Ante tal circunstancia se dió inicio a la correspondiente averiguación pena, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, el cual determinó que la causa de la muerte de la mencionada víctima fue por fractura abierta de cráneo. (Folio 20).

Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO VARGAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la víctima. Ahora bien, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).