REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003148
ASUNTO : LP11-P-2005-003148
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de octubre 1997 la Oficina Procesadora de Tránsito, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, sector Km 13, vía San Cristóbal, Estado Mérida, producto de colisión de vehículo con cinco lesionados, vehículo N° 01 conducido por el imputado JOSE GONZALO ESCALANTE CANCELADO, titular de la cédula de identidad N° 5.115.914 domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 N° 20, El Vigía, Estado Mérida; y el vehículo N° 02 conducido por el imputado PONCIANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.073.484, domiciliado en Canagua, Avenida Bolívar N° 3-65, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, de la victima, hoy occiso EUDES JOSUE FLORES ASTORGA, de 18 meses de edad, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; determinándose que el fallecimiento fue debido a Traumatismo Cráneo Encefálico, (folio 23), configurándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas MARITZA DEL CARMEN ASTORGA, titular de la cédula de identidad N°12.354.347, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y MARÍA ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° 16.036.999 del mismo domicilio; infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de noventa días para la primera en mención, y cuarenta y cinco días para la segunda. Dichas lesiones encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 417 eiusdem. Igualmente el reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas MIGUEL ANGEL ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.354.347, domiciliado en el Barrio La Blanca, Calle 2, N° 18, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince (15) días, e ISABEL MARQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 15.074.631, domiciliada en Canagua, sector El Molino, Casa s/n, Estado Mérida, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho días. Estas lesiones encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 de la Ley Sustantiva Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del niño EUDES JOSUE FLORES ASTORGA, y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ASTORGA, MARÍA ASTORGA, MIGUEL ANGEL ROA CONTRERAS e ISABEL MARQUEZ PAREDES supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 eiusdem, ordinal 5° en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, y ordinal 6° en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el cual prevé un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO. Dichos lapsos señalados en la norma, evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417, 415 y 108 ordinales 1° y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor de los imputados JOSE GONZALO ESCALANTE CANCELADO y PONCIANO GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EUDES JOSUE FLORES ASTORGA, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ASTORGA y MARÍA ASTORGA, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROA CONTRERAS e ISABEL MARQUEZ PAREDES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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