REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003326
ASUNTO : LP11-P-2005-003326

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16 de enero de 1998, la víctima TEODOLINDO VALERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 2.624.179, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, Vereda 32, Casa N° 01, Sector 05, Maracay; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras cosas que le dió en préstamo a su primo de nombre Antonio Ibarra Valero, un vehículo de su propiedad modelo Chevy II, color azul, Placas DRC-942, y para el momento en que fue a buscar su carro, su primo le informó que se había presentado su hermano DOMINGO ANTONIO VALERO GUERRERO, hoy imputado, y le había dicho que le entregara el vehículo por orden suya, siendo esto totalmente falso. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde consta que la propia víctima señala que llegó a un arreglo satisfactorio con su hermano DOMINGO ANTONIO VALERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.509.287, residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle principal, Casa N° 9-122, El Vigía, Estado Mérida; renunciando a todas las acciones penales.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado DOMINGO ANTONIO VALERO GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cometido en perjuicio del ciudadano TEODOLINDO VALERO GUERRERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón al transcurso del tiempo donde las direcciones pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (a)


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).