REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001169
ASUNTO : LP11-P-2006-001169
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el imputado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), de segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida; por la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el primer párrafo del articulo 80 y el articulo 82 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, de 15 años de edad; por los hechos ocurridos el día 05 de abril del 2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el imputado plenamente identificado, se dirigió a la residencia de la Ciudadana MARIA VICENTA RODRÍGUEZ, ubicada en Caño Iguana, diagonal a la Piscina las Marías, Carretera Panamericana, Estado Mérida. donde se encontraba la adolescente víctima ANA MERCEDES YAMARTE, de 15 años de edad, y en un momento de distracción de ésta, el imputado la agarró por la cintura arrojándola encima de la cama, forcejeando con el Imputado éste logró quitarle la ropa interior a la adolescente, y subiéndose encima de ella para intentar penetrarla, es decir violarla, la adolescente grita pidiendo ayuda, y en ese instante llegó la ciudadana MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ madre de crianza de la adolescente en mención, y cuando el Imputado se percata de la presencia de la Sra. Rodríguez se le quita de encima, se sube los interiores y el shorts que vestía, y sale corriendo de la casa por la puerta trasera. Posteriormente se regresa y arrodillado le suplica a la ciudadana MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ que olvide lo sucedido y no lo denuncie. Aunado a ello como producto del forcejeo entre el Imputado y la adolescente víctima, la última resultó lesionada con lesiones que ameritaron ocho (8) días de curación e igual impedimento, según se desprende del Reconocimiento Médico Legal.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1) Declaración en calidad de Expertos: Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense, y el Médico Forense Dr. FAUSTlNO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Expertos designados para realizar las experticias de rigor a la víctima en la presente investigación. 2) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Cabo lero (PM) 044, JOSÉ TARSISIO SUAREZ y Cabo 2do (PM) Nro. 271 LEVIS SAMUEL CUEVA VEGA, Dirección General de la Policía N°. 04 Sub Delegación Comisaría Policial N° 13 del Estado Mérida, quienes realizan el Acta de aprehensión del imputado. 3) Declaración de los funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR y FERNANDO JULIA, adscritos al CICPC, Seccional El Vigía, quienes realizan la inspección Ocular en el sitio del suceso. 4) Declaración en calidad de Testigos de las ciudadanas MARIA VICENTA RODRÍGUEZ, NIGALE COROMOTO RODRÍGUEZ y de la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, todas ampliamente identificadas, por cuanto son útiles, por cuanto demostraran la veracidad del hecho investigado. 5) DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección signado con el N° 0377, de fecha 06-04-2006, 2. Reconocimiento Médico Legal signada con el N°: 9700-230-MF-442 de fecha 07-04-2006 y 3. Experticia Siquiátrica, signada con el N°: 9700-230-MF-478, de fecha 18-04-2006, todas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Dichas pruebas se admiten a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean incorporadas sólo por su lectura al juicio oral, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Defensa, medida esta impuesta por el Tribunal en fecha 08-04-06 y suscrita acta de compromiso en fecha 08-05-06. Todo en razón a que el imputado en mención ha cumplido con los llamados del Tribunal y las medidas impuestas.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 26-07-2006, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), de segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida; 2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 06/04/2006, emanada de la Comisaría Policial N° 4, Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios el Cabo 1ero (PM) 044, JOSÉ TARSISIO SUAREZ y Cabo 2do (PM) N°. 271 LEVIS SAMUEL CUEVA VEGA, en donde quedo asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Denuncia, de fecha 05/04/2006 rendida por ante la Dirección General de la Policía N° 04 Sub Delegación Comisaría Policial N°. 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA VICENTA RODRIGUEZ, madre de crianza de la adolescente hoy víctima, donde expone los hechos que presenció, específicamente cuando encontró al imputado encima de la adolescente y cuando éste la vio se quitó de inmediato subiéndose el short que cargaba, saliendo por la puerta del fondo hacia abajo, entrando de nuevo pidiéndole arrodillado que no lo denunciara. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-ATO-117, de fecha 06/04/2006, realizado por el Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir. 5.- Inspección N°. 0377 de fecha 06/04/06, suscrita por los funcionarios LUIS ERNESTO LABRADOR Y FERNANDO JULIAO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos, específicamente: CASA SIN NUMERO CARRETERA PANAMERICANA, FRENTE A LA PISCINA LAS MATAS, SECTOR CAÑO IGUANA, MUNICIPIO OBISPO RAMO DE LORA, ESTADO MÉRIDA. 6.- Acta de Entrevista de fecha 06/04/2006, rendida por la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE ROMERO de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1990, donde expone detalladamente las circunstancias del hecho del cual fue víctima. 7.-Acta de Entrevista de Fecha 06/04/2006, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ NIGALE COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien señaló que cuando se encontraba el Hospital, vió llegar a su hijastra ANA MERCEDES YAMARTE, en compañía de unos funcionarios de la policía de Guayabones, y la adolescente le contó lo que le había pasado con el señor JOSÉ ALEXIS CARRERO. 8.- Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230MF-442, Expediente 412, de fecha 07/04/2006, suscrito por el Medico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Practicado a la Adolescente Ana Mercede Yamarte, señalando en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento, de los hechos, salvo complicaciones posteriores. NO HAY DESFLORACIONES ANO RECTAL. NORMAL”. 9.-Acta de Entrevista de fecha 11/04/2006, rendida por el ciudadano JOSÉ TARSISIO SUAAREZ ROSALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Táchira, donde manifestó entre otras cosas que recibió llamada telefónica informando lo del problema que se suscitaba, en contra de la adolescente. 10.- Acta de Entrevista de fecha 11/04/2006, rendida por el ciudadano LEVIS CUEVA VEGA, Cabo 2do de la Policía Regional del Estado Mérida, adscrito a la Sub-Comisaría Nro. 13, Guayabones, quien expuso las circunstancias de la aprehensión del imputado. 11.-Experticia Psiquiátrica Nro. 447 de fecha 18/04/2006, suscrita por el Dr. JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense 11 Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la Víctima adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, en la cual se concluye que la situación generó en la adolescente un cuadro clínico compatible con el diagnostico de Trastorno de Adaptación con Predominio de Alteración de otras Emociones que según la Décima Clasificación Internacional de los trastornos Mentales y del Comportamiento le define como: estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales, que, por lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante, el agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante. Las manifestaciones clínicas suelen incluir otros tipos de emoción como ansiedad, desprecio, preocupación, tensiones e ira.
Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en los tipos penales de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en el primer párrafo del articulo 80 y el articulo 82 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, de 15 años de edad, en razón a que el imputado ejerciendo violencia en contra de la adolescente, trató de constreñirla a los fines de tener acceso carnal con ésta, siendo impedido tal acto, en razón a que se hizo presente en el sitio, la ciudadana MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ. En el forcejeo entre el imputado y la víctima y ejecutado en el mismo hecho, le fue ocasionada a la adolescente las lesiones leves, indicadas en el Reconocimiento Médico Legal antes mencionado.
Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al imputado JOSÉ ALEXlS CARRERO MOLINA, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 374 del Código Penal, referente al delito de VIOLACION, prevé una pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS A QUINCE AÑOS y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales; pero a su vez presenta una agravante de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se deja la pena en su término medio. Ahora bien, por cuanto se evidencia una de las formas inacabadas del delito como es la TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el artículo 80 en su primer aparte, este Tribunal le rebaja, en relación al artículo 82 eiusdem, las dos terceras partes, esto es CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de LESIONES LEVES, considera quien decide, fue ejecutado en el mismo hecho, en el cual se cometió el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, estando en consecuencia ante el concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal. Así las cosas se determina establecer la pena del delito más grave, quedando como se señaló supra, en CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION
Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso. Ante tal normativa, quien decide considera rebajar la pena a la mitad, por cuanto si bien es cierto, en la comisión del delito hubo violencia contra la adolescente, el delito en mención no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS; quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en DOS (02) AÑOS y UN (01) MES de PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en el primer párrafo del articulo 80 y el articulo 82 todos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, de 15 años de edad. Se calcula que la pena finalizará en fecha 26 de agosto de 2008.
QUINTO: Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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