REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003077
ASUNTO : LP11-P-2005-003077
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de julio de 1998, el presente caso se inicio por denuncia formulada por la ciudadana Gotera Sandre Yasmira Elena, titular de la cédula de identidad N° 5.843.893; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone entre otras cosas que en horas de la madrugada de ese mismo día, PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron al interior del establecimiento comercial COMERSA EL VIGIA, luego de levantar una lámina de acerolit, llevándose rebanadoras y objetos varios de la mencionada empresa. Encontrándose detenido el imputado YEPEZ SUAREZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.494, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector Cueva del Humor, casa s/n, el Vigía, Estado Mérida; y teniendo conocimiento en este despacho por parte del Vigilante de Maquinarias Acos, que había sido despojado por su arma de reglamento por el ciudadano que se encontraba detenido, dicho ciudadano es denunciado por la ciudadana Gotera Yasmira. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular realizada en el lugar donde se cometió el hecho, indicándose que a nivel del techo, una de las láminas de acerolit se encuentran levantadas y desprovistas de los ganchos que las sostienen. (Folio 06).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la EMPRESA COMERSA EL VIGÍA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4º , 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado YEPEZ SUAREZ JESUS ALBERTO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA COMERSA EL VIGÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima en la persona de su director o gerente, y al imputado YEPEZ SUAREZ JESUS ALBERTO. En cuanto a los últimos en mentón, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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