REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002526
ASUNTO : LP11-P-2005-002526


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de noviembre de 1998, la víctima VENEGAS LADISLAO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.958, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 4, casa Nº 8, El Vigía, Estado Mérida, expuso entre otras cosas por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que su hijo se encontraba en un parque ubicado en la calle 4 de La Bubuquí VI, jugando con otros muchachos, y una señora de nombre MARÍA NELLYS VARELA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.333, residenciada en Bubuquí VI, calle 4, casa Nº 7, El Vigía, Estado Mérida; empezó a lanzarle piedras a los muchachos y lesionó a su hijo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Informe Médico Legal sobre la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió, tienen un lapso de curación de ocho (8) días. (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano VENEGAS RIVAS LADISLAO ANTONIO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, y este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputada MARIA NELLYS VARELA MORALES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano VENEGAS RIVAS LADISLAO ANTONIO: SEGUNDO No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la imputada MARIA NELLYS VARELA MORALES, y a la víctima VENEGAS RIVAS LADISLAO ANTONIO. En caso de no localizarse a la victima y a la imputada, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

Secretario (a)

ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).