PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002332
ASUNTO : LP11-P-2005-002332
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de marzo de 1994, el Funcionario Gregorio José González, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.208, residenciado en La Playita, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida; sindicado por la víctima TORIBIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.501.942, residenciado en la calle 7, casa Nº 6-77, Mucujepe, Estado Mérida, de haberle atracado con un arma blanca (cuchillo), llevándose la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares ( Bs. 48.800,00), en efectivo y una bolsa de mercado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, en perjuicio del ciudadano TORIBIO LOPEZ GONZALEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 4º del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, y CINCO (05) AÑOS para el segundo (no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el articulo 108 ordinal 1º para el segundo delito), los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457, 278 y 108 ordinales 3° y 4º del Código Penal, a favor del imputado TEODORO ANTONIO ALBORNOZ MEDINA, por el delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano TORIBIO LOPEZ GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima TORIBIO LOPEZ GONZALEZ y al imputado TEODORO ANTONIO ALBORNOZ. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima se ordena conforme a los artículos en mención, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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