PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002370
ASUNTO : LP11-P-2005-002370

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13 de abril de 1991, la víctima ANTONIO CARVAJAL RITO, titular de la cédula de identidad Nº 81.604.890, residenciado en la avenida 15, casa Nº 11-15, Local Frutería Dimar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dos ciudadanas que trabajan para él de nombres YELITZA OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.472, residenciada en la avenida Bolívar, cerca del Bar El Moriche, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.403, residenciada en la misma dirección que la anterior, se llevaron una cama y un juego de cuarto, de la habitación donde el tenia dichos objetos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CARVAJAL RITO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de las imputadas YELITZA OMAÑA y MARIA GARCIA RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO CARVAJAL RITO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ANTONIO CARVAJAL RITO e imputadas YELITZA OMAÑA y MARIA GARCIA RODRIGUEZ. En cuanto a las imputadas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. Por otra parte, a la víctima en caso de no localizarse en la dirección señalada por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________