PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002400
ASUNTO : LP11-P-2005-002400
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de octubre de 1990, el ciudadano Rómulo Antonio Bracho, expuso entre otras cosas por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se paró en la bomba de servicios en Guayabones a tomar un café, y al salir el camión propiedad del ciudadano SALÓM GENARO, se lo habían llevado. Donde fungen como imputados GUMERCINDO ATENCIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.040, residenciado en Tucanizón, carretera Panamericana Estado Mérida; LINO ALFREDO MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.886, residenciado en Tucanizón, carretera Panamericana Estado Mérida, e ISIDRO SEGUNDO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.821, residenciado en El Chivo, casa Nº 4-09, Estado Mérida; y como víctima el ciudadano GENARO SALÓM, titular de la cédula de identidad Nº 423.683, residenciado en Barquisimeto, esquina de la calle 47, casa Nº 47-23, carretera 16, Teléfono Nº 051-453957, Estado Lara.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GENARO SALÓM supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los imputados GUMERCINDO ATENCIO CHACIN, LINO ALFREDO MORALES HERNANDEZ e ISIDRO SEGUNDO MORAN; por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GENARO SALÓM. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GENARO SALÓM y a los imputados. En cuanto a los imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la víctima notificarla vía telefónica, y en caso de no localizarse, se ordena, en razón al tiempo transcurrido, conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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