REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000199
ASUNTO : LP11-P-2003-000199

Por recibida la acusa solicitada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de resolver solicitud del imputado MALVIN JACHSON CHOURIO, en relación a que se le autorice salir de la Jurisdicción del Tribunal, presentando en su oportunidad la dirección de su nuevo domicilio en Puerto Ordaz, donde le están ofreciendo trabajo a los fines de mejorar sus condiciones de vida; e igualmente requiere de este Despacho el cese de la Medida Cautelar, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo, ya que ha venido cumpliendo con la misma por un tiempo superior a los dos años, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21 de agosta del año 2003 este Tribunal a cargo de la Dra THAÍS CAMACHO LUZARDO, en audiencia de calificación de flagrancia, no decretó la misma, por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP, todo a favor de los imputados EUFRACIO ANTONIO CASTAÑEDA GUILLEN, YHON CHARLES URIBE ALDANA y MALVIN JACKSON CHOURIO CHOURIO; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FRIOVENSA El Vigía. Así mismo impuso a los mencionados imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 eiusdem, presentación periódica cada 8 días, por ante el mismo Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 13 de febrero del año 2004, este Juzgado conforme al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, revisa la Medida Cautelar impuesta, acordando extender las presentaciones de cada 8 días a cada 30 días por ante este mismo Juzgado.
TERCERO: El 19 de mayo del año 2004 se autorizó el cambio de residencia al imputado YHON CHARLES URIBE ALDANA, quien asistido por la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que la misma sería en el Municipio Chacao, callejón Amalla, Quinta Florida, casa 14-11, frente al Seguro Social, Gran Caracas; e igualmente se le impuso que las presentaciones periódicas fuesen realizadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao.

Así pues, tal como se indicó supra, este Tribunal el día 21 de agosta del año 2003, impuso a los imputados EUFRACIO ANTONIO CASTAÑEDA GUILLEN, YHON CHARLES URIBE ALDANA y MALVIN JACKSON CHOURIO CHOURIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, figurando como víctima la Empresa FRIOVENSA El Vigía, quedando las partes notificadas de la decisión, tal como se desprende del Acta llevada al efecto. (Folios 50 al 59). Así mismo siendo revisadas las mismas conforme al artículo 264 eiusdem.
Ahora bien, tal como lo afirma el solicitante MALVIN JACHSON CHOURIO, desde que fue impuesta la Medida Cautelar hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste superior al establecido taxativamente en el artículo 244 del COPP, para que se acuerde el cese de la medida de coerción personal.
Prevé el primer aparte del artículo en mención, correspondiente a la proporcionalidad que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De tal manera que por los razonamientos que anteceden, y en virtud al Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la ley Adjetiva Penal, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la solicitud del imputado MALVIN JACHSON CHOURIO CHOURIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.600, de estado civil soltero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30-07-85, hijo de Misael Ortigoza y Ana Teresa Chourio, residenciado en el Sector Los Pozones, Calle 02, sector Oeste, casa sin número, a dos casas de la Bodega La Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, de oficio recogedor de frutas, analfabeta; correspondiente al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en mención, siendo extensiva para los imputados: EUFRACIO ANTONIO CASTAÑEDA GUILLÉN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.620, de estado civil soltero, nacido en El Vigía Estado Mérida, en fecha 19-02-79, hijo de Eufrasio Castañeda Suárez y María Nelly Guillén de Castañeda, residenciado en el Sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, calle 02 Oeste, N° 1-377, El Vigía, Estado Mérida, de oficio TSU en Alimentos, lugar de trabajo Tropidelicia Los Andes, ubicada cerca de su residencia, N° 1-379, teléfono: 0275-4145177; y YHON CHARLES URIBE ALDANA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.757, de estado civil soltero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08-01-84, hijo de Guillermo Uribe Castañeda y Neysi Aldana de Uribe, bachiller en ciencias, residenciado en el Municipio Chacao, callejón Amalla, Quinta Florida, casa 14-11, frente al Seguro Social, Gran Caracas.
Por otra parte es necesario indicar, que por cuanto el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo en la investigación, se ordena instar a los imputados de autos, que en caso de cambiar de residencia, se mantenga informado de tales cambios a la Vindicta Pública o al Tribunal, todo a los fines de la localización en caso de emitir cualquier notificación o citación, en relación a la presente causa. En consecuencia notifíquense a las partes de la presente decisión, y una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones al Ministerio Público. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG.

En fecha se libraron boletas de notificación Nrs:


Conste/Srio (a).