REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003136
ASUNTO : LP11-P-2005-003136


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de noviembre de 1994, el ciudadano RANGEL MORET JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 8.714262, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 3, N° 2-6, El Vigía, Estado Mérida; expuso entre otras cosas por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que denuncia la pérdida de un cheque, que fue cancelado por el ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ por la compra de un celular; y dicho cheque se encontraba en el escritorio, en su oficina.. Ahora bien, el denunciante señaló que a los ocho días, el dueño de la cuenta se presentó al Banco y retiró la fotocopia del cheque, donde se observa que la persona quien cobró el cheque, fue el ciudadano CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.249. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular el cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho, es de suceso cerrado, no expuesto a la vista al público ni la intemperie. Funge como imputada LIDYS GABRIELA AÑEZ COHEN, titular de la cédula de identidad N° 11.915.916, residenciada en la Urbanización Carabobo, vereda 03, casa N° 126, El Vigía Estado Mérida; y no como lo afirma la Vindicta Pública, quien solicita el sobreseimiento a favor de una adolescente. Igualmente, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de ese mimo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó Auto de Detención en contra de AÑEZ COHEN LIDYS GABRIELA, lo cual interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, de conformidad con los señalamientos del artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la OFICINA CELL SUR. Ahora bien, aplicando el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS. Sin embargo, en razón a la interrupción de la prescripción de la acción penal, se debe computar, el tiempo de la prescripción ordinaria antes señalada, más la mitad de ésta; evidenciándose en consecuencia, que sin culpa del imputado se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor de la imputada LIDYS GABRIELA AÑEZ COHEN, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de: OFICINA CELL SUR. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante legal de la OFICINA CELL SUR, en su carácter de víctima, y a la imputada. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).