REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002233
ASUNTO : LP11-P-2006-002233

Una vez finalizada la audiencia especial a los fines de resolver Acuerdo reparatorio, entre las partes, y escuchada las partes como fueron: Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, el Imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ; quien además de su declaración ofreció efectivamente la cantidad de 300.000,oo bolívares a la víctima ciudadano FELIX EDUARDO SULBARAN, a los fines de llevar a efecto Acuerdo Reparatorio, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se evidencia como lo estable el artículo 40, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un hecho punible el cual recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. Las partes convienen realizar un Acuerdo Reparatorio para resarcir los daños y se extinga la acción penal, fijándose entre los firmantes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), monto total, único y definitivo. Declarando el ciudadano FELIX EDUARDO SULBARAN, que está de acuerdo con lo acordado y recibe la referida cantidad en efectivo en acto llevado al efecto.
Así las cosas, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes, al momento que la víctima, antes mencionada recibió conforme, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en efectivo, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor del imputado JONATHAN ANTONIO MUCHACHO RAMIREZ, (apodo “El Camello”) venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.714, soltero, de oficio obrero, hijo de la ciudadana DELIA DEL CARMEN RAMIREZ VALECILLOS, (V) y ENARIO MUCHACHO VALECILLOS, residenciado en Tucaní, sector Las Inavis, primera calle, bajando, primera casa de color amarillo donde alquilan teléfonos; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal; por los hechos suscitados en fecha 09 de julio de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en el sector Zona Nueva, Farmacia Zona Nueva, Tucaní Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes fueron informados por el ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ, de que el vigilante de dicha farmacia tenía a un ciudadano retenido por causarle daños al mencionado local, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y se entrevistaron con el vigilante ciudadano JOSÉ NOLVERTO CAMPOS CORONA, quien les informó que tenía detenido al hoy imputado, por cuanto éste le había causado daños al vidrio de la puerta de protección de la Farmacia, y tratar de forzar la cerradura para introducirse a la misma. Ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado de autos.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-07-06, por este Despacho al imputado en mención, en razón al Sobreseimiento decretado.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control en los mismos términos expuestos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA,


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS