PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001759
ASUNTO : LP11-P-2006-001759



Por recibido escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS, actuando como representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de la investigación penal N° 14F6-497-05, por existir obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, donde se determina que la competencia del Asunto le corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15-08-05 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la retención que realizaran funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Quebradón del Estado Mérida, del vehículo clase: moto, marca Zuzuki, modelo R-1000cc, color azul y blanco, tipo paseo, sin placas, uso particular, serial de carrocería JS1GT74A722105489, serial de motor T708-133876; conducida por el ciudadano ARIEL ALBERTO ALVAREZ CORVAIA, titular de la cédula de identidad N° 2.539.710, residenciado en la calle Bolívar, edificio Palmeire, N° 03, Carora del Estado Lara, teléfono 0252-4151545; quien no presentó de dicho vehículo la documentación legal para la introducción del mismo al país. Todo por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 02 de diciembre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.327, entra en vigencia la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual expresamente señala que cuando el valor de la mercancía exceda de 500 Unidades Tributarias (U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Ordinaria, y cuando no exceda de dicha cantidad conocerá la Administración Aduanera.
TERCERO: Según Informe Técnico SNAT/INAGAPME/DO/06/106, de fecha 06 de febrero de 2006, realizado por el funcionario Reconocedor de Mercancías MIGUEL ANGEL ILARRAZA ROMERO, se señala que el vehículo en cuestión no tiene Régimen Legal aplicable ni General ni Andino, estableciendo el valor de la mercancía en Aduanas de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,oo).

Ahora Bien, visto el valor de la mercancía incautada en Aduana, éste no supera la cantidad de 500 Unidades Tributarias (U.T), aunado a que el vehículo por su clasificación arancelaria no tiene ningún Régimen Legal aplicable, ni Gerencial ni Andino, consecuencialmente corresponde el conocimiento de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, tal como lo ha señalado la Vindicta Pública.

En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la presente causa, por existir un obstáculo legal, inferido a que corresponde el conocimiento del presente Asunto a la Administración Aduanera y Tributaria, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia a la disposición legal prevista en el artículo 301 del COPP. Así mismo, se ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica expresamente el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al ciudadano ARIEL ALBERTO ALVAREZ CORVAIA. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.